REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Marzo de 2004.-
193° y 144°
Causa N° 3C-30905/04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Gabriela Peña González
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDDI ROSALES SANNAZZARO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NANCY SUÁREZ
IMPUTADO: GONZÁLEZ ARENA JOAN RAFAEL Y RAMÍREZ MENEIRO ANTONIO
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos González Arena Joan Rafael y Ramírez Meneiro Antonio; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos González Arena Joan Rafael, titular de la cédula de identidad N° 15.742.114; y Ramírez Meneiro Antonio, titular de la cédula de identidad N° 14.788.192; consistente la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia de los imputados, quien informará al Tribunal regularmente sobre su comportamiento, para lo cual deberán acreditar ante este Juzgado constancia de residencia tanto de la persona que se hará responsable, como constancia de residencia de los imputados; de igual forma una vez en libertad, los imputados quedarán comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la sede del Tribunal correspondiente, y no salir de la Jurisdicción del Estado Miranda sin autorización del Tribunal; manteniéndose detenidos en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa, en cuento a que se inste al Fiscal del Ministerio Público a la práctica de examen psiquiátrico y toxicológico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Gabriela Peña González
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Gabriela Peña González
Act: N° 3C-30905-04
RER/rer.