REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Marzo de 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C-30990/04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández López
Defensa Pública: Dra. Mercedes Adrian Alvares
Vítima: Corro Rojas Carlos
Imputado: García Padilla Stivenson
Delito: Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.-

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendido el ciudadano García Padilla Estivenson; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano García Padilla Estivenson, venezolano, natural de Los Teques, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.899 residenciado en: Brisas de Palo Alto, casa Numero 33, Estado Miranda; establecida en los numerales 2° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia del imputado, y la prohibición de comunicarse con la víctima; de igual forma una vez en libertad, se procederá a levantar acta separada, mediante la cual el imputado se comprometerá a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada quince (15) días; a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual el imputado se mantiene detenido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado, para lo cual la persona que se comprometa a la vigilancia deberá consignar constancia de residencia, al igual que deberá acreditarse constancia de residencia del imputado, ambas expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría en la comisión del delito Robo Genérico en Grado de Tentativa, y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga. -
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria





Causa: N° 3C-30990-04
RER/rer.