Los Teques, 12 de Marzo del 2004.- 193° y 144°

CAUSA N° 3C18542-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARZOLAYDE CHACON.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO:
DRA. YOSELINA FERNANDEZ
VICTIMA: EVALU CRISTINA DE RODRIGUEZ.
IMPUTADO: MARCOS JOSE PAREDES CONTRERA, venezolano, natural de Caracas, Indocumentado, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 11-05-81, residenciado en Charallave, Calle Campo Elías, casa sin número, cerca de la cancha de Basket, estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. CYNDIA GONZALEZ
DELITOS: Robo Agravado a Mano Armada, Porte lícito de Arma de Fuego; y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175, respectivamente, todos del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: MARCOS JOSE PAREDES CONTRERA, signada bajo el Nº 3C18542-03, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 10/07/2003. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. Marzolayde Chacón y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde del día 30/05/2003, oportunidad en la cual los funcionarios Agente Martínez José y el Detective Jesús Flores, adscritos a la Comisaría de Paracotos, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, reciben llamada de la Central Telefónica, en donde les notifican que se trasladarán al sector de Agua Fría, a los fines de instalar un punto de control a objeto de evitar la huída de unos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo marcha Chevrolet, modelo Malibu, color beige, con el N° de Placas SAR-953, quienes portaban armas de fuego, y bajo amenaza de muerte habían cometido un robo en una residencia ubicada en San Diego de los Altos, y que habían dejado amordazados a los ocupante de la misma, llevándose con ellos a la dueña de la vivienda y del vehículo, siendo avistado el vehículo antes descrito, el cual venía en dirección en donde se encontraban los funcionarios, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso el conductor del vehículo en cuestión, por lo que se inició una persecución lográndose interceptar al referido vehículo, percatándose así los funcionarios actuantes, que se encontraban en la parte trasera del mismo dos (02) ciudadanos, al igual que en la parte delantera se encontraba también dos personas; bajándose el copiloto, quien quedó identificado como: MARCOS JOSE PAREDES CONTRERA, a quien le fue incautado un arma de fuego tipo revolver, de pavón negro, con cacha de madera, sin serial ni marca visible, calibre 22, contentivo de seis cartuchos de color amarillo, del mismo calibre sin percutir, en la pretina del pantalón que vestía para el momento, constatándose que la conductora, era la propietaria del vehículo, quien quedó identificada como Chueco de Rodríguez Evalu, quien indicó que la habían secuestrado de su casa bajo amenaza de muerte con armas de fuego, obligándole a conducir su vehículo; siendo el caso que posteriormente se procedió a efectuar la inspección respectiva del Vehículo, constatando que se encontraban en la maleta del mismo, los objetos propiedad de la víctima.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos se Admiten:
1.- Declaración de los funcionarios Agente Martínez José y Detective Jesús Flores, adscritos a la Comisaría de Paracotos, del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda.
2.- Declaración de la ciudadana EVALU CRISTINA DE RODRIGUEZ, toda vez que la misma es la VICTIMA en la presente causa
3.- Declaración de la ciudadana MARIA SENOVIA ARBELO, toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos objeto del proceso.
4.- Declaración de los funcionarios JESUS ALDANA y MARCO BATANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estado Miranda, quienes efectuaron la Inspección Ocular Nro. 834 al Vehículo, perteneciente a la ciudadana EVALU CRISTINA DE RODRIGUEZ.
5.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PARDES, funcionario adscrito a la División de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de Seriales Nro. 583 de fecha 31-05-2003, practicado a un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, COLOR BEIGE, CON EL NRO. DE PLACAS SAR-953, SERIAL DE CARROCERÍA 1T9UHV111690, perteneciente a la ciudadana EVALU CRISTINA DE RODRIGUEZ
6.- Declaración del funcionario MARCO BETANCOURT, adscrito al departamento de Técnicas Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, toda vez que este realizo el AVALUO REAL, a los objetos mencionados, pertenecientes a la ciudadana EVALU CRISTINA DE RODRIGUEZ.
7.- Declaración de los funcionarios LUIS CARMELO Y MARCO BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estado Miranda, quienes realizaron Inspección Ocular Nro. 1016, en fecha 30-06-2003, a la QUINTA LA AUTOPIA, ubicada en San Diego de Los Altos, Estado Miranda, perteneciente a la ciudadana EVALU CRISTINA DE RODRIGUEZ.
8.- Declaración de los funcionarios FREDDY RAFAEL BRICEÑO Y LUIS RAMON PRADA, expertos adscritos al Departamento de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes realizaron Experticia de Reconocimiento Técnico a un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA ROHN, CALIBRE 22 SHORT, FABRICADA EN ALEMANIA, CAÑON DE 73 MILIMETROS DE LONGITUD, y a SEIS (06) CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO DEL CALIBRE 2.22 SHORT, MARCA REM.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- Acta policial de fecha 30-05-2003, suscrita por los funcionarios AGENTE MARTINEZ JOSE y DETECTIVE JESUS FLORES, adscritos a la Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- Inspección Ocular Nro. 834, practicada por los funcionarios Jesús Aldana y Marco Betancourt, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Miranda, al VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, COLOR BEIGE, CON EL NRO. DE PLACAS SAR-953, SERIAL DE CARROCERÍA 1T9UHV111690.
3- Experticia de seriales, N° 583, de fecha 31-05-2003; practicada al vehículo antes descrito.
4.- Experticia de EVALUO REAL, practicado por el funcionario Marco Betancourt, adscrito al Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, a los objetos incautados.
5.- Inspección Ocular Nro. 1016, de fecha 30-06-2003, practicada a la QUINTA LA AUTOPIA, ubicada en San Diego de Los Altos, Estado Miranda, por los funcionarios Luis Camero y Marco Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, perteneciente a la ciudadana EVALU CRISTINA DE RODRIGUEZ.
6.- Experticia del Reconocimiento Técnico practicado por los Expertos Freddy Rafael Briceño y Luis Ramón Prada, adscrito al Departamento de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un ARMA DE FUEGO.

Se deja constancia que por su parte la defensa del imputado no ofreció medios de pruebas.
Así miso, las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas
La defensa representada por la profesional del derecho CYNDIA GONZALEZ, consignó en fecha 30/07/2003, escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone excepciones a la acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal i ejusdem; las cuales ratificó durante el curso de la audiencia Preliminar.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que se desprende tanto del escrito de acusación, como de la exposición de la Representante Fiscal en el curso de la Audiencia Preliminar, que se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputa al ciudadano MARCOS JOSE PAREDES CONTRERA; así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos; de igual forma la vindicta pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos y elementos de convicción que sirvieron de base a su imputación, y el señalamiento del precepto jurídico aplicable; de igual forma ha sido ampliamente fundamentada la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, contempladas en el 28 numeral 4, literal “i” del texto adjetivo penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 4 ejusdem; y en consecuencia se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-
En relación a la admisión de los medios de prueba documentales impugnados por la defensa; este Tribunal la declara SIN LUGAR; toda vez que los mismos pueden ser incorporados a través de su lectura en el desarrollo del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que tales pruebas documentales fueron obtenidas de forma lícita, además de ser necesarios pertinentes, útiles y útiles para esclarecer los hechos.

CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa; en consecuencia, realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, se observa esta Juzgadora que efectivamente respecto al ciudadano MARCOS JOSE PAREDES CONTRERA; los mismos se subsumen en el tipo penal de: Robo Agravado a Mano Armada, Porte lícito de Arma de Fuego; y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175, respectivamente, todos del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10/07/2003, en contra del ciudadano: MARCOS JOSE PAREDES CONTRERA; por la comisión de los delitos de: Robo Agravado a Mano Armada, Porte lícito de Arma de Fuego; y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175, respectivamente, todos del Código Penal.

CAPITULO QUINTO:
De la admisión De los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; se le impuso al imputado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; manifestando expresamente el ciudadano MARCOS JOSE PAREDES CONTRERA, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena.
Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del imputado de adoptar el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal; este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena correspondiente.

CAPITULO SEXTO:
De la Penalidad

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano MARCOS JOSE PAREDES CONTRERA; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; por una parte el delito de Robo Agravado a Mano Armada, establece como pena normalmente aplicable, doce (12) años de presidio, correspondiente a su término medio; igualmente en relación al delito de Porte lícito de Arma de Fuego; corresponde como término medio, la pena cuatro (04) años de prisión; y en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad; en aplicación de la mencionada norma sustantiva, corresponde como termino medio, normalmente aplicable, la pena de un (01) año, tres (03) meses; siete (07) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien, por tratarse de un delito con pena de presidio y dos delitos con pena de prisión; corresponde realizar la conversión señalada en el artículo 87 del Código Penal; es decir, la conversión de las dos penas de prisión a presidio; que por aplicación del último aparte de la precitada norma, en el caso del delito de Porte lícito de Arma de Fuego, da un total de dos (02) años de presidio; y en el caso del delito de Privación Ilegítima de Libertad, da un total de siete (07) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de Presidio. Ahora bien; es necesario realizar un aumento de pena correspondiente al delito más grave; específicamente de las dos terceras partes, correspondiente al tiempo que resultó de la conversión a presidio, por la comisión de los otros dos delitos de menor entidad; en virtud de tratarse de un concurso real de hechos punibles; en consecuencia corresponde un aumento a la pena de mayor entidad, de un (01) año y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Porte lícito de Arma de Fuego, y de cinco (05) meses, dos (02) días y doce (12) horas de presidio, por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad; todo lo cual sumado a la pena de doce (12) años de presidio correspondiente al delito de Robo Agravado; da un total de trece (13) años, nueve (09) meses, dos (02) días y doce (12) horas de presidio.

Por otra parte; en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado se hace acreedor de una rebaja correspondiente a un tercio de la pena que se haya debido imponer; siendo un tercio de la pena aplicable cuatro (04) años, siete (07) meses y veinte (20) horas; que rebajados a los trece (13) años, nueve (09) meses, dos (02) días y doce (12) horas de presidio, da un total de: ocho (08) años, tres (03) meses, veintinueve (29) días y cuatro (04) horas de Presidio; pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano MARCOS JOSE PAREDES CONTRERA, por ser responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado a Mano Armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego; y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175, respectivamente, todos del Código Penal. Y así se declara.-
De igual forma, se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la profesional del derecho, CYNDIA GONZALEZ, en su carácter de defensora pública; toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 del texto adjetivo penal Segundo: Se ADMITE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en fecha 10/07/2003, en contra del ciudadano MARCOS JOSE PAREDES CONTRERA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado a Mano Armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego; y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Evalu Cristina de Rodríguez. Tercero: SE ADMITEN todas las pruebas testimoniales y documentales, ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico; por haber sido obtenidas de forma lícita, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso. Cuarto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano MARCOS JOSE PAREDES CONTRERA, venezolano, natural de Caracas, indocumentado, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 11-05-81, residenciado en Charallave, Calle Campo Elías, casa sin número, cerca de la cancha de Basket, estado Miranda; a cumplir la pena de ocho (08) años, tres (03) meses, veintinueve (29) días y cuatro 04) horas de Presidio; por ser responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado a Mano Armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego; y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Evalu Cristina de Rodríguez, por los hechos acaecidos en fecha 30 de Mayo del 2003; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Quinto: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Sexto: Se ratifica la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta por este Tribunal al ciudadano: PEREDES CONTRERAS MARCO JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria por una pena superior a cinco (05) años; de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se mantiene recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo contrario. Séptimo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se proceda a su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente; toda vez que las partes manifestaron expresamente su voluntad de renunciar al lapso de apelación a que se refiere el artículo 453 del texto adjetivo penal, con lo cual la sentencia ha quedado definitivamente firme.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón
Causa: 3C18542-03
RER/rer