REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Marzo de 2004.-
193° y 144°
193° y 144°
Causa N° 3C-27157/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.
Secretaria: Abg. Yulimar Torres Achan.-
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público: Dr. Ciro Fernando Camerlingo
Víctima: Rafael Enrique Orozco González.-
Imputados: Hernández Lasprilla Richard Luciano y Eduardo Alexander Miguelis Escalona
Defensa Pública: Dra. Elena Luis Fernández
Delito: Robo Impropio y Agavillamiento; previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 458 y artículo 287, respectivamente, ambos del Código Penal.
Visto el escrito presentado en fecha 09/03/2004, y recibido en este Despacho, en fecha 10/03/2004, por la profesional del derecho Elena Luis Fernández, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Hernández Lasprilla Richard Luciano y Eduardo Alexander Miguelis Escalona, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de coerción personal impuesta a sus defendido, y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento; en base a lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 ejusdem.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 10/12/2003, éste Tribunal luego de realizar audiencia de presentación, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Hernández Lasprilla Richard Luciano y Eduardo Alexander Miguelis Escalona; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08/01/2004, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consigno por ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de acusación en contra de los ciudadanos Hernández Lasprilla Richard Luciano y Eduardo Alexander Miguelis Escalona; por la comisión de los delitos de: Robo con violencia y Agavillamiento; previsto y sancionado en los artículos 458 y 287, respectivamente, ambos del Código Penal.
En fecha 04/02/2004, quien aquí suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 26/02/2004.
En fecha 10/02/2004, la defensa pública solicita el diferimiento de la Audiencia; difiriéndose para el día 05/03/2004; siendo el caso que actualmente se encuentra pautada para el día 18/03/2004.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa pública de los ciudadanos de los ciudadanos Hernández Lasprilla Richard Luciano y Eduardo Alexander Miguelis Escalona; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situaciones éstas que no se da en el caso de marras; por cuanto por una parte, los delitos imputados a los ciudadanos antes identificados, son los de Robo con violencia y Agavillamiento; previsto y sancionado en los artículos 458 y 287, respectivamente, ambos del Código Penal; evidenciándose que el tiempo en que los imputados ha permanecido privado de su libertad, se encuentra muy por debajo del límite de los dos (02) años y del límite mínimo previsto para los delitos en cuestión; razón por la cual no se configura ninguno de los supuestos a que refiere la norma señalada.
Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron a este Tribunal a imponer la medida de privación preventiva de libertad, no han variado en lo absoluto a favor del imputado, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, señalado anteriormente. Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Hernández Lasprilla Richard Luciano y Eduardo Alexander Miguelis Escalona, ha sido autor o partícipes, en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por esta Juzgadora en funciones de Control, en fecha 10/12/2003. De igual forma, se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto uno de los delitos imputados, vulneran diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; en principio, el derecho a la propiedad, e igualmente violenta el derecho a la integridad física y la libertad individual de las personas; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.
Todo lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en fecha 08/01/2004, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos antes identificado; cumpliendo así su deber de presentar el acto conclusivo correspondiente, dentro del lapso señalado en el quinto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, una vez revisada la medida impuesta por este Tribunal a los ciudadanos Hernández Lasprilla Richard Luciano y Eduardo Alexander Miguelis Escalona; es declarar SIN LUGAR los fundamentos de la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Elena Luis Fernández, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos antes identificados, en cuanto a que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar por una parte que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251, ejusdem; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 10/12/2003. Y así se declara.-
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Una vez revisada la medida impuesta por este Tribunal a los ciudadanos Hernández Lasprilla Richard Luciano y Eduardo Alexander Miguelis Escalona; a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara SIN LUGAR los fundamentos de la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Elena Luis Fernández, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos antes identificados; por considerar por una parte que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251, ejusdem; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 10/12/2003.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al imputado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Yulimar Torres Achan
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Yulimar Torres Achan
Abg. Hilda Josefina Oropeza
Causa N° 3C27157/03
RER.