REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Marzo del 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C-22551/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Gabriela Peña González
FISCAL 3° (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO : DR. CIRO FERNANDO CAMERLINGO
VÍCTIMA: NARVÁEZ ALVAREZ JUAN DIEGO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NANCY SUÁREZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARITZA MATERAN PÉREZ
IMPUTADOS: GONZALO ENRIQUE GABRIEL SIMANCAS PLANAS Y
GERARDO ALBERTO PÉREZ UGUETO
Delito: Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal
Visto los escrito interpuestos por las profesionales del derecho Maritza Materan Pérez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Gerardo Alberto Pérez Ugueto, y Yamili Gutiérrez Zambrano, quien para la fecha de la solicitud, representaba al ciudadano Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas, en su carácter de Defensora Privada; mediante los cuales solicitan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a sus defendidos, relativa a la presentación de fiadores, y se les sustituya por una medida Cautelar menos gravosa.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02/09/2003, éste Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas y Gerardo Alberto Pérez Ugueto, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.753.156 y V-16.923.191, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 29/09/2003, el Fiscal Tercero del Ministerio Público (Auxiliar), consigno escrito de acusación en contra de los ciudadanos Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas y Gerardo Alberto Pérez Ugueto; por la comisión del delito de: Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 30-09-2003, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 23/10/2003; la cual se ha diferido en diversas oportunidades por inasistencia de las partes.
En fecha 16 de Febrero del 2004, este Tribunal dicto decisión mediante la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 02/09/2003; por la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 8º; en relación con lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ejusdem; para lo cual deberán acreditar capacidad económica equivalente en Bolívares a OCHENTE (80) unidades tributarias mensuales, a fin de atender a las obligaciones que contraen.
En fecha 27 de febrero del 2004, este Tribunal dicto decisión mediante la cual se Rechazaron como fiadores del imputado Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas; a los ciudadanos Alvins Antonio Terán y Rincón Stephenson Holass, por considerarse que la documentación presentada no cumple con los requisitos exigidos por este órgano jurisdiccional; por desprenderse falsa información en su contenido; razón por la cual se ordenó remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que en caso de considerarlo procedente, se apertura la investigación a que hubiere lugar.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por las defensas de los ciudadanos Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas y Gerardo Alberto Pérez Ugueto; lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal observa que si bien la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, sin embargo la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, efectivamente el delito imputado a los ciudadanos antes identificados, es el de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena mínima de Ocho (08) años de Presidio; evidenciándose que si bien los imputados no han permanecido detenidos durante un lapso superior al señalado en tal norma procesal, sin embargo resulta evidente que de no haber sido por las inasistencias reiteradas del titular de la acción penal, el acto de la audiencia preliminar se habría llevado a efecto; constituyendo tal circunstancia, una causa que ha retardado injustificadamente el proceso seguido en contra de los ciudadanos Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas y Gerardo Alberto Pérez Ugueto; razón por la cual este Tribunal en fecha 16 de Febrero del 2004, dicto decisión mediante la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 8º; pese a persistir los fundados elementos de convicción que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo el caso que en fecha 01/03/2004, debió ser diferida la audiencia preliminar fijada para las 02:00 pm, por la incomparecencia de la defensa Privada Yamili Gutiérrez Zambrano, y la falta de traslado de los imputados desde la sede del Internado Judicial Los Teques, a pesar de haber comparecido a las 11:00 horas de la mañana la referida profesional del derecho, a los fines de consignar escrito de solicitud, objeto de la presente decisión. De igual forma se observa de la revisión de las actuaciones que la defensa privada antes identificada, además inasistió al acto de la audiencia preliminar, en fechas 09 y 16 de Marzo del presente año; lo cual ha generado nuevos retardos en la presente causa, en esta oportunidad por causas imputables a la defensa privada; en consecuencia, siendo que los supuestos que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad, no han variado en lo absoluto a favor de los imputados, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes referido, además de que siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas y Gerardo Alberto Pérez Ugueto, han sido autores o partícipes, en la comisión del mismo; y se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado y lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; y por cuanto esta Juzgadora en virtud de las inasistencias del Ministerio Público al acto de la audiencia preliminar, ya estableció la sustitución de la privación de la medida privativa, por una menos gravosa; tal situación conlleva a ratificar la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 16 de Febrero del 2004, establecida en el artículo 256 numeral 8º; en relación con lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; toda vez que la causa que ha originado retardo, a partir de la sustitución de la medida, es principalmente la incomparecencia de la defensa privada, Yamili Gutiérrez Zambrano, razón por la cual se declara Sin Lugar los fundamentos de la solicitud de la defensa pública, Dra. Maritza Materan. Y así se declara.-
Por otra parte, en relación a lo solicitado por la Defensa Privada, quien para la fecha de interposición del escrito, ejercía la función de defensora del ciudadano Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas, específicamente en relación a la disminución de las unidades tributarias que deberán acreditar los fiadores; es necesario establecer que por ante este Tribunal se consignaron documentos relativos a los fiadores, donde se reflejaron elevadas sumas de dinero como salario mensual devengado; situación esta que implica que no existe imposibilidad alguna de dar cumplimiento a la medida en los términos señalados por este Juzgado; razón por la cual se declara Sin Lugar los fundamentos de la solicitud de la defensa privada, Dra. Yamili Gutiérrez Zambrano. Y así se declara.-
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es Ratificar en los mismos términos la medida cautelar sustitutiva impuesta en 16 de Febrero del 2004, relativa a la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas, establecida en el artículo 256 numeral 8º; en relación con lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ejusdem; para lo cual deberán acreditar capacidad económica equivalente en Bolívares a OCHENTE (80) unidades tributarias mensuales, a fin de atender a las obligaciones que contraen. Y así se declara.-
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los fundamentos de las solicitudes interpuestas por las profesionales del derecho Maritza Materan Pérez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Gerardo Alberto Pérez Ugueto, y Yamili Gutiérrez Zambrano, quien ejercía el carácter de Defensora Privada del ciudadano Gonzalo Enrique Gabriel Simancas Planas; en consecuencia se Ratifica en los mismos términos la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en 16 de Febrero del 2004, a los referidos ciudadanos, relativa a la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas, establecida en el artículo 256 numeral 8º; en relación con lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ejusdem; para lo cual deberán acreditar capacidad económica equivalente en Bolívares a OCHENTE (80) unidades tributarias mensuales, a fin de atender a las obligaciones que contraen
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los imputados de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Gabriela Peña González
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Gabriela Peña González
Act: N° 3C22551/03
RER/MCH.