REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 18 de Marzo del 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C-27157/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Gabriela Peña González
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público: Dr. Ciro Fernando Camerlingo
Víctima: Rafael Enrique Orozco
Defensa Pública: Dra. Elena Luis Fernández
Imputados:
1- Richard Luciano Hernández Lasprilla: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.508, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en Retamar, Sector Los Jabillos, Calle Principal, casa N° 06, Los Teques, Estado Miranda.
2- Eduardo Alexander Miguelis Escalona: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.543.004, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en el Paso, Bloque 11, Apto. 04-03, Los Teques, estado Miranda.

Delitos: Robo Impropio; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Hernández Lasprilla Richard Luciano y Minguelis Escalona Eduardo Alexander, signada bajo el Nº 3C27157-03 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 08/01/2004. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Gabriela Peña González y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos en horas de la noche del día 10/12/03, aproximadamente a las 03:00 a.m, cuando una comisión policial del Estado Miranda, que se desplazaban por la Avenida Bermúdez, fue abordada por un ciudadano, que se identifico como RAFAEL ENRIQUE OROZCO GONZALEZ, quien les manifestó que momentos antes había sido atracado por dos sujetos; razón por la cual, los funcionarios policiales lo montaron en la patrulla y dieron varias vueltas por el centro de la ciudad, cuando a poco de haberse cometido el hecho, la víctima logra identificar a los sujetos que lo habían atracado, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, realizándoles inspección personal, logran incautar en poder de uno de los ciudadanos, que quedó identificado como Hernández Lasprilla Richard Luciano; una cadena de color amarillo y un anillo de color amarillo; y al ciudadano que quedó identificado como: Eduardo Alexander Miguelis Escalona, logrando incautarle en su poder, un teléfono celular; por lo que precedieron a practicaron su detención y a trasladar el procedimiento hasta el Despacho policial.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° ejusdem; a saber:
Primero: Declaración de los funcionarios JESUS LIENDO, LUIS CORONADO y NOEL BELTRAM, adscritos a la policía del Estado Miranda, por ser pertinente, en virtud de que son los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados e incautan los objetos .

Segundo: Declaración de RAFAEL ENRIQUE OROZCO GONZALEZ, quién es Victima de los hechos expuestos.

Tercero: El Testimonio del Experto JOSE BLANCO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Los Teques, quien practicó reconocimiento legal a los objetos incautados.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura durante el desarrollo del debate, las siguientes:

Primero: La experticia legal Nro. 001 realizada por el Experto JOSE BLANCO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Los Teques; a los objetos incautados.

Se admite tal prueba, en virtud de tratarse de un documento que se basta por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia que la defensa del imputado no ofreció ningún medio de prueba, ni testimoniales ni Documentales.
Las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia, que el Representante Fiscal estableció en su acusación, en relación a los ciudadanos Hernández Lasprilla Richard Luciano y Minguelis Escalona Eduardo Alexande una calificación jurídica de los hechos; específicamente por la comisión de los delitos de Robo Impropio y Agavillamiento; previstos y sancionados en el artículo 458 encabezamiento; y 287, respectivamente, ambos del Código Penal con aplicación de las circunstancias agravantes, contempladas en el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 11° y 12° ejusdem; siendo el caso que la calificación relativa al Agavillamiento y las circunstancia agravantes; fue objetada por la defensa, en consecuencia, realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero, se determinó que los mismos se subsumen en el tipo penal de: Robo Impropio; previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael Enrique Orozco, con las circunstancias agravantes contempladas en los ordinales 11° y 12° del artículo 77 Ibidem. En consecuencia, este Tribunal desestima la acusación por la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, establecido por el Ministerio Público, en relación a los imputados; toda vez que de los hechos narrados no se desprende que los imputados se hayan asociado de forma permanente para cometer delitos; en tal sentido, no se trata únicamente que el hecho punible se haya cometido con la participación de dos personas, o lo que es igual, con pluralidad de sujetos activos, accidentalmente reunidos; sino que este tipo penal requiere la asociación para delinquir, lo cual no fue acreditado por el Representante de la Vindicta Pública. Y así se declara.-
De igual forma se desestima la acusación en relación a las circunstancias agravantes contempladas en los ordinales 1° y 5° del referido artículo 77 de la norma sustantiva penal; toda vez que el Ministerio Público no acreditó elemento alguno que pudiera establecer alevosía y premeditación conocida por parte de los imputados antes identificados. Y así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 08/01/2004, en contra de los ciudadanos:
Hernández Lasprilla Richard Luciano y Minguelis Escalona Eduardo Alexander, por la presunta comisión del delito de: Robo Impropio; previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael Enrique Orozco, con las circunstancias agravantes contempladas en los ordinales 11° y 12° del artículo 77 ejusdem.

Se deja constancia que una vez admitida la acusación, se impuso a los acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; manifestando los mismos su voluntad de no adoptar tal procedimiento.

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa representada por la profesional del derecho Elena Luis Fernández, opuso en fecha 25/02/2004, escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone excepciones a la acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º literal i ejusdem; por existir en la acusación, violación de los requisitos establecidos en el artículo 326 ibidem; solicitando a todo evento el Sobreseimiento de la causa, conforme al contenido del artículo 33 numeral 4° del texto adjetivo penal.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide, que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal, se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos: Hernández Lasprilla Richard Luciano y Minguelis Escalona Eduardo Alexander, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos; de igual forma la vindicta pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y con expresión de los preceptos jurídicos que según su opinión, son aplicables en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual las excepciones opuestas por la defensa, establecidas en el artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 4 y 9 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se declara.-


CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
Observa esta Juzgadora que la defensa, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, solicitó la revisión de la medida impuesta por este Tribunal a su representado en fecha 10/12/2003; de conformidad con dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que la misma se limitó a realizar tal solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, sin tomar en cuenta las circunstancias que motivaron la misma, debido a que solo invoca la presunción de inocencia que ampara a su defendido; de forma tal, que hasta la presente fecha no se han desvirtuado los elementos que sustentan la decisión de éste Tribunal, elementos estos que además fueron debidamente revisados hace escasos tres (03) días, es decir, en fecha 15/03/2004; por lo que no habiendo variado en lo absoluto las circunstancias que motivaron la detención de los ciudadanos: Hernández Lasprilla Richard Luciano y Minguelis Escalona Eduardo Alexander; considera quien aquí decide, que por el contrario se mantiene incólumes tales elementos; siendo el caso que por el contrario de los alegatos de la defensa, el peligro de fuga se ha incrementado; toda vez que en la presente fecha ha sido admitida acusación fiscal en su contra, por un delito de grave entidad; razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 5º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264, ambos del Código orgánico Procesal penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión parcial de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública, y se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, por órgano de la Secretaría de este Tribunal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa publica, Dra, Elena Luis Fernández, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara igualmente Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada. Segundo: Se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta en fecha 08/01/2004, por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Richard Luciano Hernández Lasprilla: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.508, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en Retamar, Sector Los Jabillos, Calle Principal, casa N° 06, Los Teques, Estado Miranda; y Eduardo Alexander Miguelis Escalona: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.543.004, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en el Paso, Bloque 11, Apto. 04-03, Los Teques, estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes, establecidas en los ordinales 11° y 12° del artículo 77 del Código Penal. Tercero: Se desestima la acusación Fiscal en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, de igual forma se desestiman la acusación por las circunstancias agravantes contempladas en los ordinales 1° y 5° del articulo 77 de la referida norma sustantiva penal. Cuarto: Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales; por haber sido obtenidas de forma lícita, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso. Quinto: En relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, interpuesta por la defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, se declara Sin Lugar, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida de coerción personal, en fecha 10-12-03; y revisada en fecha 15-03-04; en consecuencia se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se ordena la apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia respectiva, conforme al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Gabriela Peña González

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Gabriela Peña González
Causa: 3C27157-03
RER/rer