REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Marzo de 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C-31430/04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Dorzy Osvaira González
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Defensa Pública: Dra. Maritza Materan
Imputado: Aponte Reyes Henry Rafael
Víctima: Giusseppe Gabriel Feliciani Cori
Delito: Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Aponte Reyes Henry Rafael; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se impone al ciudadano Aponte Reyes Henry Rafael, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.235.490, residenciado en Lagunetica, Sector Rómulo Arriba, frente a la cancha, casa sin número, Los Teques, Estado; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 2° y 6° del artículo 256 del texto adjetivo penal; por cuanto se evidencia la posibilidad de garantiza su sujeción al proceso, con la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento, como lo es la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia del imputado, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde resida; y la prohibición de acercarse a la víctima; así mismo, una vez en libertad, se ordena levantar acta separada, mediante la cual el imputado quedará obligado a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada veinte (20) días y no salir de la Jurisdicción del Estado Miranda sin autorización expresa del Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; razón por la cual el imputado se mantiene detenido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría en la comisión del delito Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga. -
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Dorzy Osvaira González
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Dorzy Osvaira González
Act: N° 3C-31430-04
RER/rer.