REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Marzo de 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C-27431/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Gabriela Peña González
Demandante: Ramón Alirio Mora Carrero
Apoderado Judicial: Abg. Luis Omar Urbina Roa
Demandados: Denrys Gregorio Linares Acuña; Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A” y Empresa “Seguros Caracas de Liberty Mutual”.
En fecha 11/12/2003, se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el profesional del derecho Luis Omar Urbina Roa, en representación del ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero; contentivo de acción civil en contra del ciudadano Denrys Gregorio Linares Acuña; y en contra de la Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A” y como solidariamente responsable en contra de la Empresa “Seguros Caracas de Liberty Mutual”.
En fecha 15/01/2004, este Tribunal Admite la demanda incoada y en esa misma fecha Decreta la Intimación de la parte Demandada; a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro del lapso de los diez (10) días siguientes a su intimación, con la finalidad de que paguen a la parte accionante la suma total de Quinientos Diecinueve Millones Quinientos Mil Bolívares (BS. 519.500.000,oo) más las costas y costos que se causen con ocasión del juicio; o realicen las objeciones a que hubiere lugar; de igual forma por cuanto dos de los demandados tienen domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se comisionó al Juzgado de Municipio de esa localidad, a los fines de la intimación.
En fecha 29/01/2004, este Tribunal acordó conceder como término de distancia a los demandados que tienen domicilio en el Estado Táchira, cinco (05) días continuos, previos a los diez (10) días que tienen los demandados una vez intimados.
En fecha 15/03/2004, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito mediante el cual refiere que el Juez Suplente de este Despacho, Abg. Charbell Raffoul, incurrió en error al librar boleta de citación a los intimados; por cuanto a su entender lo procedente era realizar notificación y no citación; de igual forma señala error por parte del Juez Suplente, al establecer una comisión en el Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes; por cuanto el domicilio de la empresa “Expresos San Cristóbal C.A”, se encuentra en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas; por lo que el Tribunal comisionado no tiene competencia por el territorio; en consecuencia solicita de este Despacho se tomen los correctivos a que hubiere lugar.
De igual forma, en fecha 16/03/2004; el referido profesional del derecho consigna nuevo escrito solicitando se ordene lo conducente para que las citaciones a practicar en las personas de los demandados, sean enviadas a San Cristóbal, utilizando la figura de la comisión a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando que el procedimiento de acción civil que se sigue por ante este Juzgado se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, y que en tal sentido es competencia de un Tribunal Penal, llevar a cabo la notificación a las partes involucradas.
En fechas 17/03/2004 y 22/03/2004; el mismo apoderado judicial, interpone escritos solicitando que la parte demandada sea Notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15/01/2004, solicitando nuevamente la comisión en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente dos (02) de las partes demandadas tienen su domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así mismo se evidencia que en fecha 26 de Febrero del 2004, se recibió procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, compulsa relativa a la comisión N° 046-2004; la cual no fue posible practicar, por una parte, motivado al hecho de que no fue posible establecer la ubicación del ciudadano Denrys Gregorio Linares Acuña; y por otra parte, en relación a la Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A”, en la persona de su Presidente, ciudadano Ramón Arnoldo Roa Zambrano, tampoco fue posible practicar la intimación personal, por cuanto tiene domicilio en el Municipio Cárdenas, es decir, fuera de la jurisdicción del referido Tribunal comisionado.
Así las cosas, estima esta Juzgadora que se hace indispensable la intimación de la parte demandada, con el objeto de cumplir la reparación e indemnización, o en caso contrario a objetarla; sin embargo es de mencionar que por la misma estructura en que se encuentran conformados los distintos Circuitos Judiciales Penales, no permite la comisión de un Tribunal a otro, bien sea de igual o inferior categoría, a los fines de la práctica de citaciones o notificaciones, como lo pretende el accionante; toda vez que tal actividad es de la competencia exclusiva de la oficina de Alguacilazgo de cada Circuito Judicial Penal, cuyo funcionamiento es independiente de los Tribunales que conforman cada Circuito; razón por la cual se hace improcedente en los términos planteados las solicitudes interpuestas por el apoderado Judicial, Dr. Luis Omar Urbina Roa; toda vez que, si bien es cierto, por ante la Jurisdicción Penal se está ventilando un procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, el cual se encuentra contemplado en los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo no es menos cierto, que por la naturaleza propia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, no les es dado practicar notificaciones o citaciones de las partes; sino que tal actividad es realizada única y exclusivamente por los Alguaciles adscritos a los distintos Circuitos Judiciales Penales del país; conforme al contenido del artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En tal sentido, ante la inminente necesidad de realizar la intimación de los demandados, este Tribunal acuerda COMISIONAR a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto que se designe un Alguacil que practique la Intimación en cuestión; a fin de que la parte demandada cumplan la reparación e indemnización, o en caso contrario, la objeten en el término de diez (10) días de Despacho siguientes, más el término de distancia de Cinco (05) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de las actuaciones; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en numeral 3 del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se COMISIONA a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto que se designe un Alguacil que practique la Intimación de los demandados, ciudadano Denrys Gregorio Linares Acuña y a la Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A”, en la persona de su representante legal, ciudadano Ramón Arnoldo Roa Zambrano, o en su defecto en la persona de cualquier Director o Gerente de la Empresa; a fin de que las mismas cumplan la reparación e indemnización, o en caso contrario, la objeten en el término de diez (10) días de Despacho siguientes, más el término de distancia de Cinco (05) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de las actuaciones; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en numeral 3 del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se ordena remitir la Compulsa respectiva, anexo a la boleta de intimación. Segundo: Se declaran Improcedente los términos de las solicitudes interpuestas por el apoderado Judicial, Dr. Luis Omar Urbina Roa; en cuanto a que se notifiquen a los demandados, utilizando la figura de la comisión a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; toda vez que tal actividad es de la competencia exclusiva de la oficina de Alguacilazgo de cada Circuito Judicial Penal; conforme al contenido del artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al accionante de la presente decisión, de conformidad al contenido del único aparte del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Gabriela Peña González
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Gabriela Peña González
Act: N° 3C27431/03
RER