Los Teques, 24 de Marzo del 2004.- 193° y 145°
CAUSA N° 3C27867-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. YOSELINA FERNANDEZ
VICTIMA: MATERAN ADRIAN RAFAEL ALEXANDER.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. NANCY SUAREZ MONTILLA
IMPUTADO: BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, venezolano, natural del estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.482.903, de 51años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 28-12-52, residenciado en el Sector La Lagunetica, cerca de la Bodega de La Gran Parada, parcela nro. 03 Los Teques Estado Miranda.
DELITO: Homicidio Calificado por motivos Fútiles y porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, signada bajo el Nº 3C27867-03, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 09/02/2004. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. Marzolayde Chacón y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día 26/12/2003, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Comisaría de San Pedro de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, reciben llamada telefónica, por medio de la cual notifican que en la Parroquia San Pedro, Sector El Cumbito, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego y que estaba disparando, que había herido a un ciudadano; por la que la comisión Policial se traslado al mencionado sector, y pudieron observar una vez en el lugar, que en la entrada de una residencia signada bajo el Nro. 26, se encontraba un ciudadano tendido en el suelo ensangrentado, prestándole los primeros auxilios y trasladando al herido al Hospital Victorino Santaella, quedando identificado el referido ciudadano como MATERNA ADRIAN RAFAEL ALEXANDER, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-80, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.714.852, quien fue atendió por el Galeno de Guardia Dr. Andrés Mora, quien diagnostico HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN CRANIAL, y quien falleció cuando era intervenido quirúrgicamente, quedándose en el referido lugar el AGENTE GUSTAVO LUGO, ya que varias personas señalaban donde se encontraba la persona que había herido al otro ciudadano, procediendo a solicitar apoyo policial por la Central telefónica, presentándose aproximadamente alas 6:30 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE ALEXIS JOSE SUBERO, placa 021118, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien solicitó apoyo policial, presentándose el Sub-Comisario Leopoldo Robles en compañía del Agente Pacheco José, procediéndose a acordonar la casa tomándose las precauciones necesarias, y en donde se trató de conversar con el ciudadano que portaba el arma de fuego, siendo el caso que el AGENTE LUGO GUSTAVO, logro despojar al ciudadano de la referida arma de fuego, y seguidamente se le efectuó Inspección de persona, incautándosele en la pretina del pantalón UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, quedando también identificada el arma de fuego con las siguientes características Tipo Escopeta, Marca New England Firearms Co, Serial NE2065526, Cacha De Madera Calibre 16, Con Un Cartucho Sin Percutir, Color Amarillo del mismo Calibre, dicho ciudadano quedó identificado como BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO. Seguidamente se presentó un ciudadano que se identificó como: González Cobbiz JOSE EMIR, quien manifestó que el sujeto aprehendido minutos antes le efectuó disparos a un vehículo que el conducía MARCA FORD, MODELO F-150, DE COLOR BLANCO, PLACA 50N-MAC, presentado el referido vehículo: varios impactos de balas en la puerta delantera derecha y en la zona frontal.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos se Admiten:
PRIMERO:. Declaración de la ciudadana ADRIAN DE MATERAN FLOR AHIDE, víctima de los hechos
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios policiales: Agente PEDRO GRATEROL, Agente GUSTAVO LUGO, Detective Alexis José Subero, Comisario Leopoldo Robles y Agente Pacheco José, actuantes en el procedimiento.
TERCERO: Declaración de los funcionarios José Blanco y Alí López, quienes practicaron Inspección Ocular N° 1617 y 1618, de fecha 26-12-03.
CUARTO: Declaración del ciudadano BLANCO DIAZ IGNACIO JOSE.
QUINTO: Declaración de los funcionarios NILROD SILVA y OMAR MAGALLANES quienes practicaron Inspección Ocular N° 1620, de fecha 27-12-03, al vehículo que recibió los disparos.
SEXTO: Declaración del ciudadano JOSE GARCIA PADILLA, funcionario experto que realizó Reconocimiento de Seriales, signado bajo el N° 1349, de fecha 27-12-03.
SEPTIMO: Declaración de los ciudadanos JULIO CONTRERAS y FRANCIS C. QUINTERO, funcionarios expertos que realizaron Reconocimiento Técnico y comparación Balística.
OCTAVO: Declaración de los ciudadanos SANDY PIMENTEL y JULIO CONTRERAS, funcionarios expertos que realizaron Reconocimiento Técnico del arma de fuego.
NOVENO: Declaración del ciudadano RINCÓN GUTIERREZ ALEJANDRO JOSE, testigo presencial de los hechos.
DECIMO: Declaración de la ciudadana PEREZ NIEVES ATÁIS AMARILIS.
DECIMO PRIMERA: Declaración del ciudadano GAMBOA MONTERREY DAVID ALFREDO.
DECIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO PERDOMO BLANCO.
DECIMO TERCERO: Declaración de la ciudadana CIRA ALEJANDRINA BLANCO DIAZ.
DECIMO CUARTO: Declaración del ciudadano GONZALEZ GOBBIZ JOSE EMIR.
DECIMO QUINTO: Declaración de la ciudadana MONTERRY DE OROPEZA JUSTA JULIA.
DECIMO SEXTO: Declaración del ciudadano ADRIAN MONTERREY JOSE ALEXIS.
DECIMO SÉPTIMO: Declaración del ciudadano MATERAN DIAZ MIGUEL ANGEL.
DECIMO OCTAVO: Declaración del ciudadano OROPEZA CABRERA HENRY.
DECIMO NOVENO: Declaración del ciudadano MATERAN AVILA MANUEL AGUSTÍN.
VIGÉSIMO: Declaración del ciudadano SCWARZEMBER JOSE.
VIGÉSIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano ADRIAN MONTERREY ALBERTO RAMON.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano PERDOMO BLANCO JOSE GREGORIO.
VIGÉSIMO TERCERO: RAMÍREZ ALCALA ANTONIO, testigo referencial.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su exhibición y lectura durante el desarrollo del debate, las siguientes:
PRIMERO: ACTAS POLICIALES suscritas por los agentes actuantes, de fecha 26-12-03.
SEGUNDO: Inspección Ocular N° 1617, de fecha 26-12-03; realizada al sitio del suceso.
TERCERO: Inspección Ocular N° 1618, de fecha 26-12-03, realizada al cadáver de quien en vida respondiere al nombre de Materan Adrian Rafael Alexander.
CUARTO: Copia Certificada de la inspección Ocular N° 1620 de fecha 27-12-03.
QUINTO: Experticia de reconocimiento de Seriales N° 1349 de fecha 27-12-03.
SEXTO: Experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-018B-252, de fecha 19-01-04.
SÉPTIMO: Experticia de reconocimiento Técnico al arma de fuego N° 9700-018B-409, de fecha 26-01-04.
OCTAVO: Experticia de reconocimiento Médico Legal N° 145-03, de fecha 30-12-2003.
NOVENO: Protocolo de Autopsia N° 1681-03, practicado a quien en vida respondiere al nombre de Materan Adrian Rafael Alexander.
DECIMO: Acta de Defunción y Acta de enterramiento.
DECIMO PRIMERO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento, de la madre, en su condición de víctima y del occiso Materan Adrian Rafael Alexander.

Respecto a tales pruebas documentales, se requiere su admisión, a los fines de poder apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por esta Juzgadora, encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358, todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran, en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia que se admite la Prueba promovida por la defensa del imputado, consistente en el reconocimiento médico psiquiátrico, realizado al imputado por cuanto el Ministerio Público no formuló oposición a la misma.
Así mismo, las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas
La defensa representada por la profesional del derecho NANCY SUAREZ MONTILLA, consignó en fecha 01/03/2004, escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone excepciones a la acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal i ejusdem; la cual ratificó durante el curso de la audiencia Preliminar, por considerar que la calificación jurídica establecida por el Fiscal del Ministerio Público no se subsume a los hechos objeto del proceso, considerando que se debió establecer como calificación jurídica el delito tipificado en el artículo 410 del Código Penal, relativo al Homicidio Concausal.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que se desprende tanto del escrito de acusación, como de la exposición de la Representante Fiscal en el curso de la Audiencia Preliminar, que se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputa al ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO; así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos; de igual forma la vindicta pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos y elementos de convicción que sirvieron de base a su imputación, y el señalamiento del precepto jurídico que considera aplicable; de igual forma ha sido ampliamente fundamentada la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, contempladas en el 28 numeral 4, literal “i” del texto adjetivo penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 4 ejusdem. Y así se decide.-

CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular, observa esta Juzgadora que efectivamente respecto al ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO; los mismos se subsumen en el tipo penal de: Homicidio Calificado por motivos Fútiles y porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de MATERAN ADRIAN RAFAEL ALEXANDER; en consecuencia se desestima la calificación jurídica propuesta por la Defensa Pública Penal, por ser manifiestamente infundado, y en razón de que existen elementos que permiten encuadrar los hechos dentro del delito tipificado por la representante fiscal. Y así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09/02/2004, en contra del ciudadano: BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO; por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado por motivos Fútiles y porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal,

CAPITULO QUINTO:
De la admisión De los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; se le impuso al imputado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; manifestando expresamente el ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena.
Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del imputado de adoptar el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal; este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena correspondiente.




CAPITULO SEXTO:
De la Penalidad

En relación a la pena correspondiente al ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, en la presente causa; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, establece como pena normalmente aplicable, veinte (20) años de presidio, correspondiente a su término medio; igualmente en relación al delito de Porte lícito de Arma de Fuego; corresponde como término medio, la pena cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por tratarse de un delito con pena de presidio y otro con pena de prisión; se debe realizar la conversión señalada en el artículo 87 del Código Penal; es decir, la conversión de la pena de prisión a presidio; que por aplicación del último aparte de la precitada norma, en el caso del delito de Porte lícito de Arma de Fuego, da un total de dos (02) años de presidio.
Por otra parte, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado se hace acreedor de una rebaja correspondiente al límite mínimo de la pena por el delito de mayor entidad, en virtud de haberse empleado violencia contra la personas; siendo el límite mínimo quince (15) años de presidio; siendo que en el caso del delito del porte ilícito de arma de fuego, existe la posibilidad de rebajar desde un tercio a la mitad de la pena; por lo que se estima procedente, la rebaja de la mitad de la pena que haya debido imponerse; la cual corresponde a un (01) año de Presidio. Ahora bien, es necesario realizar un aumento de pena correspondiente al delito más grave; específicamente de las dos terceras partes, correspondiente al tiempo que resultó de la conversión a presidio, por la comisión del otro delito de menor entidad; en virtud de tratarse de un concurso real de hechos punibles; en consecuencia corresponde un aumento a la pena de mayor entidad, de ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de Porte lícito de Arma de Fuego; por lo que en definitiva el ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, deberá cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, contempladas en el 28 numeral 4, literal “i” del texto adjetivo penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 4 ejusdem. Segundo: Se ADMITE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09/02/2004, en contra del ciudadano: BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO; por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado por motivos Fútiles y porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal. Tercero: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. De igual forma se admite la Prueba promovida por la defensa del imputado, consistente en el reconocimiento médico psiquiátrico, realizado al imputado. Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal CONDENA al ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, venezolano, natural del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.903, nacido en fecha 28-12-52, de 51 años de edad, residenciado en Lagunetica, sector Rómulo Gallego, casa N° 03, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MATERAN ADRIAN RAFAEL ALEXANDER, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Quinto: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Se ratifica la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano: BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria por una pena superior a cinco (05) años; de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se mantiene recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo contrario. Séptimo: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 26 de Agosto del año 2019. Octavo: Por cuanto las partes manifestaron su expresa voluntad de renunciar al lapso de apelación del presente fallo, y siendo que la presente sentencia ha quedado definitivamente firme, se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que se proceda a su distribución en el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Gabriela Peña González

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Gabriela Peña González




Causa: 3C27867-03
RER.rer