REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 25 Marzo del 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C-23538/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Gabriela Peña González
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público: Dr. Ciro Fernando Camerlingo
Víctima: Suárez Sánchez Jesús Alejandro y Yanir Conde Gómez
Defensas Privadas: Dra. Teresa de Jesús Pérez y Adriana Rodríguez Pimentel
Imputados:
1- Briceño Sánchez Miguel Angel: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.891, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Buhonero, residenciado en Lagunetica, vía San Homero, calle el Tanque, , casa N° 20, Los Teques, Estado Miranda.
2- Oropeza Mora Juan José: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.599, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinido, residenciado en Lagunetica, Sector Rómulo Gallegos, casa N° 24-A, Los Teques, Estado Miranda.
Delito: Robo Agravado de Vehículo; previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3,5,10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor.
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Briceño Sánchez Miguel Angel y Oropeza Mora Juan José, signada bajo el Nº 3C23538-03 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 17/10/2003, por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público: Dr. Ciro Fernando Camerlingo. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Gabriela Peña González y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos en fecha 16/09/03, siendo aproximadamente las 09:45 p.m, cuando el ciudadano Jesús Alejandro Sánchez, en compañía del ciudadano Yanir Conde Gómez, al momento en que conducía su vehículo por el sector los Cerritos, se detiene en un semáforo y es abordado por dos sujetos portando armas de fuego, quienes los someten bajo amenaza de muerte, se montan en la parte trasera y los obligan a trasladarse hacia el sector La Matica, donde los asaltantes los golpearon y después dejaron abandonados; procediendo a interponer la respectiva denuncia por ante el Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, momento en el cual una comisión de la Guardia Nacional ubicada en la entrada de la empresa PDVSA-INTEVEP, donde se instaló punto de control móvil, detiene un vehículo cuyos tripulantes se encontraban en actitud nerviosa, a quienes se les solicitó la documentación del vehículo que conducían, marca Chevrolet, modelo: Corsa, color: Beige; siendo el caso que en ese momento recibe llamada telefónica de un efectivo de guardia en el Comando de Puerta Moracha, quien le da las características de un vehículo que había sido robado a dos personas, que se encontraban en el comando poniendo la denuncia; por lo que éste al percatarse que las características dadas, coinciden con las características del vehículo tripulado por los dos ciudadanos de actitud nerviosa, solicitó la presencia de dos testigos, a los fines de proceder a la inspección personal de los mismos; siendo el caso que los ciudadanos quedaron identificados como Briceño Sánchez Miguel Angel y Oropeza Mora Juan José, este último, a quien se le encontró en su poder un cartera que contenía documentos correspondiente a un ciudadano de nombre Suárez Jesús Alejandro; motivo por el cual practica la detención de los mismos, los cuales fueron trasladados hasta la sede de la comandancia, lugar donde las personas agraviadas se encontraban, quienes reconocieron el vehículo y a los aprehendidos como los autores del robo.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° ejusdem; a saber:
Primero: Declaración de los funcionarios Sevilla Vásquez Edgar y Rodríguez Pernía Marvin, adscritos al Destacamento N° 56 de La Guardia Nacional, por ser pertinente, en virtud de que son los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados.
Segundo: Declaración del ciudadano Suárez Jesús González, quién es Victima, de los hechos.
Tercero: Declaración del ciudadano Conde Gómez Yanir, quien es víctima de los hechos.
Cuarto: Declaración del ciudadano Mejías Guerrero Luis Alberto, quien se desplazaba por el sector y fue invitado por la Guardia Nacional, a presenciar la detención y revisión de los ciudadanos y al vehículo objeto del despojo.
Quinto: Declaración del ciudadana Cabrices Chiquito carmen Teresa, quien se desplazaba por el sector y fue invitada por la Guardia Nacional, a presenciar la detención y revisión de los ciudadanos y al vehículo objeto del despojo.
Sexto: Declaración de los Expertos Wilfredo Mendoza y Marco Betancourt, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Miranda, quienes suscribieron la Inspección Ocular N° 1382, realizada al vehículo en cuestión.
Séptimo: Declaración de Experto José Padilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques; quien practicó experticia Nº 1022, a los seriales del vehículo.
Octavo: Declaración de Experto Pedro Montaña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques, quien practicó experticia Nº 113, a la cartera recuperada propiedad de una de las víctimas.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura durante el desarrollo del debate, las siguientes:
Primero: Inspección Ocular N° 1382, realizada por los funcionarios Wilfredo Mendoza y Marco Betancourt, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo, Chevrolet, Corsa, color Beige, Placas MDB-57C.
Segundo: La experticia legal Nro. 113, realizada por el funcionario Pedro Montaña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Los Teques, a la cartera recuperada propiedad de la víctima.
Tercero: Experticia N° 1022, realizada por el funcionario José Padilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques, a los seriales del vehículo, Chevrolet, Corsa, color Beige, Placas MDB-57C.
Se deja constancia que por su parte las defensas de los imputados no ofrecieron medios de pruebas, ni testimoniales, ni Documentales; sin embargo la profesional del derecho Teresa de Jesús Pérez, solicitó en audiencia, la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos; siendo tal solicitud improcedente por extemporánea, toda vez que con la interposición del acto conclusivo, precluyó la etapa investigativa. Y así se declara.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante del Ministerio Público hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero, los mismos se subsumen en el tipo penal de: Robo Agravado de Vehículo; previsto y sancionados en el artículo 5, en concordancia con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos Suárez Sánchez Jesús Alejandro y Yanir Conde Gómez.
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo; previsto y sancionados en el artículo 5, en concordancia con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor; así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Privada, señalados en el particular segundo. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
Las defensa representadas por las profesionales del derecho Teresa de Jesús Pérez, quien representa al ciudadano Briceño Sánchez Miguel Angel y Adriana Rodríguez Pimentel, quien representa al ciudadano Juan José Oropeza Mora, se opusieron a la acusación fiscal señalando que en la misma, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados hayan sido autores de los hechos narrados.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tal oposición planteada.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, que se imputan a los ciudadanos: Briceño Sánchez Miguel Angel y Oropeza Mora Juan José; así como los fundamentos que sirvieron para arribar a tal imputación, con expresión detallada de los elementos de convicción que la motivan; señalando además la Vindicta Pública, una argumentación amplia respecto a la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que la oposición de la defensa a la admisión de la acusación fiscal, debe ser declarada Sin Lugar, por ser manifiestamente infundada, toda vez que se encuentran satisfechos los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las Defensas de los imputados, solicitaron la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, a los fines que sea otorgada a sus defendidos, una de las Medidas Cautelares Sustitutiva, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Juzgadora que ambas defensas de los ciudadanos Briceño Sánchez Miguel Angel y Oropeza Mora Juan José, se limitaron a realizar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa para sus representados, sin tomar en cuenta las circunstancias que motivaron la misma, debido a que solo invocan la presunción de inocencia que ampara a sus defendidos; de forma tal que hasta la presente fecha no se han desvirtuado los elementos que sustentan la decisión de éste Tribunal, y que motivaron en fecha 18/09/2003, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos; por el contrario se mantienen incólumes; máximo cuando en la presente fecha se ha admitido la acusación Fiscal por un delito de grave entidad; con lo cual indudablemente se incrementa el peligro de fuga de los acusados; razón por la cual se declara Sin Lugar los argumentos de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 5º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem. Y así se declara.-
CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente a los acusados, el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; por cuanto ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso le es aplicable, siendo el caso, que una vez impuestos de los hechos objetos del proceso, los ciudadanos Briceño Sánchez Miguel Angel y Oropeza Mora Juan José, encontrándose sin juramento, y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestaron su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declaran SIN LUGAR las oposiciones planteadas por las profesionales del derecho Teresa de Jesús Pérez y Adriana Rodríguez Pimentel, a la admisión de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público; por ser manifiestamente infundadas; toda vez que la misma dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 del texto adjetivo penal: Segundo: Se declara improcedente por extemporánea, la solicitud de la defensa Privada, Dra. Teresa de Jesús Pérez, en relación a la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos; toda vez que en el presente proceso precluyó la etapa investigativa con la presentación del acto conclusivo. Tercero: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Dr. Ciro Fernando Camerlingo, respecto a los ciudadanos: Briceño Sánchez Miguel Angel; titular de la cédula de identidad N° V-13.583.891; y Oropeza Mora Juan José: titular de la cédula de identidad N° V-11.044.599; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor. Así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico; por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso; dando cumplimiento al artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: En relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, interpuesta por las defensas antes identificadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, se declara Sin Lugar, los fundamentos de su solicitud; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida de coerción personal, en fecha 18-09-03; en consecuencia se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se mantienen recluidos en el Internado Judicial de Los Teques. Quinto: Se ordena la apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 en su encabezamiento.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Gabriela Peña González
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Gabriela Peña González
Causa: 3C23538-03
RER/rer