REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Marzo del 2004.-
193° y 145°
CAUSA N° 3C9717/02
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Gabriela Peña González.
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico: Dr. Ciro Fernando Camerlingo
Defensa Privada: Dr. Alexis Rojas
Víctima: Granado Repillosa Juana Ramona
Imputado: Acosta Matamoros José Angel, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-10.275.601, de 33 años de edad, profesión u oficio panadero, estado civil soltero, residenciado en Variantes de Guanta, sector La Laguna, casa N° 136, Km. 41 de la carretera Panamericana, Estado Miranda.
Delito: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: ACOSTA MATAMOROS JOSÉ ANGEL, signada bajo el Nº 3C-9717/02, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 26/09/2002, por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencia de este Circuito; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; quien solicitó a la Secretaria Abg. Gabriela Peña González, verificara la presencia de las partes y constatada la presencia del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico: Dr. Ciro Camerlingo, la Defensa Privada, Dr. Alexis Rojas y el imputado Acosta Matamoros José Angel; se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo los mismos resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos el día 23/08/02, aproximadamente a la 10:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Martínez Yofrank y Alejo Leonardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, se trasladaron a la calle Miquilén, a la altura del local comercial de nombre Electrodomésticos Cupper, observando a una ciudadana tendida en el suelo con múltiples heridas abiertas, ante esta situación se notificó a los bomberos del Estado Miranda y en una unidad al mando del Sargento Víctor Rizzo, la trasladaron al Hospital Victorino Santaella, quedando identificada la ciudadana herida, como Juana Ramona Granado Repilloza, quien le indico a los funcionarios policiales que la auxiliaron, que las heridas se las causo su ex concubino de nombre José Angel Acosta Matamoros, señalando además, que el mismo trabajaba en la panadería Bodegón de Andrea, ubicada en la Avenida Bermúdez, Municipio Guaicaipuro. Ante tal información, los funcionarios se dirigieron al establecimiento comercial, al localizar al ciudadano se le informo de las lesiones que tenia su ex concubina de nombre Juana Ramona Granado Repillosa, siendo que el ciudadano acompaño voluntariamente a la comisión policial y al llegar al hospital, la agraviada lo reconoció en presencia de los funcionarios policiales y del médico tratante Miguel Ángel Useche, como la persona que le causo múltiples heridas, que consistieron en un total de veintiuna heridas con arma blanca (cuchillo) en diferentes partes del cuerpo, específicamente en el párpado, lado izquierdo del rostro, región lateral del cuello región supraclavicular, antebrazo, palmas de la mano, región escapular, interescapular, paravertebral, dorsal interior izquierda, región lumbar y tórax; razón por la cual se practico su detención, siendo trasladado hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques de ese despacho policial.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos acaecidos en fecha 23/08/02; a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 numeral 5 de la norma adjetiva penal; a saber:
1.- Declaración testimonial de los funcionarios Martínez Yofrank y Alejo Leonardo; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- Declaración del funcionario Carlos Méndez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración de los funcionarios José Blanco y Carlos Machuca, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron inspección ocular N° 1559 y 1560
4.- Declaración del ciudadano José Alberto López Díaz.
5.- Declaración del ciudadano Pinto Martínez Antonio, quien es propietario de la panadería el Bodegón de Andrea.
6.- Declaración de la ciudadana Juana Ramona Granado Repilloza, víctima de los hechos.
7.- Declaración en calidad de expertos, de los funcionarios Yimmy Yrazabal, y Boris Bossio, adscritos a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el reconocimiento medico Legal a la víctima.
8.- Declaración en calidad de Experto, del funcionario Salcedo José, adscrito al departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia legal y hematológica.
9.- Declaración del ciudadano Najm Joseph Sarkis.
10.- declaración del ciudadano Díaz Rojas Sharleny Jeaantt.
De igual forma se admiten como pruebas documentales, a los fines de ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.- Inspección ocular Nro. 1559, realizada en el sitio del suceso.
2.- Inspección ocular Nro. 1560, realizada en la panadería El Bodegón de Andrea..
3.- Experticia médico legal, realizada por los expertos Yimmy Yrazabal, y Boris Bossio, donde se evidencia las lesiones que le fueran causadas a la victima.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica.
Por su parte, el profesional del derecho Alexis Rojas en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ACOSTA MATAMOROS JOSÉ ANGEL, no promovió prueba alguna, ni testimoniales, ni documentales.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa, considerando que tales hechos representan el delito de Lesiones; en consecuencia, realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, en concordancia con los alegatos de las partes, se observa que los mismos se subsumen en el tipo penal de: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 ambos, del Código Penal ; en perjuicio de la ciudadana Granado Repillosa Juana Ramona; toda vez que resulta evidente que la intención del agente, lejos de haber sido causar un simple daño en la persona de la ciudadana Juana Ramona Granado Repilloza; era la de darle muerte; toda vez que le fueron propinadas veintiún (21) puñaladas en diversas zonas de su cuerpo, capaces de causar el fallecimiento de cualquier persona; en consecuencia, el sujeto activo del hecho, realizo todo lo necesario para consumar la muerte de su víctima; la cual no logró por circunstancias ajenas a su voluntad.
Razón por la cual, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en fecha 26/09/2002, en contra del ciudadano:
ACOSTA MATAMOROS JOSÉ ANGEL, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado por motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal .
Se deja constancia que una vez admitida la acusación, se impuso de forma clara y detallada al ciudadano ACOSTA MATAMOROS JOSÉ ANGEL, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; manifestando el mismo su voluntad de no adoptar tal procedimiento.
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa representada por el profesional del derecho, Dr. Alexis, interpuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone excepciones a la acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal i ejusdem; por existir en su opinión violación de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del texto adjetivo penal.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.
| Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que se desprende tanto del escrito de acusación, como de la exposición del Representante Fiscal en el curso de la Audiencia Preliminar, que se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano: ACOSTA MATAMOROS JOSÉ ANGEL, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos y elementos de convicción que sirvieron de base a su imputación, y el señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables; de igual forma ha sido ampliamente fundamentada la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, contempladas en el 28 numeral 4, literal “i” del texto adjetivo penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 4 ejusdem; en consecuencia, igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.
CAPITULO QUINTO:
De la solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar
En relación a la solicitud Fiscal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano ACOSTA MATAMOROS JOSÉ ANGEL, a los fines que nuevamente se establezca la medida Privativa de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. Al respecto se observa, si bien es cierto, en fecha 26/08/2002, este Tribunal decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; no es menos cierto que en fecha 08/09/2003, este Tribunal sustituyó tal medida por una menos gravosa de posible cumplimiento; decisión que no fue recurrida por el Ministerio Público; en consecuencia se requiere a los fines de la revocatoria, que el imputado incurra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 262 de la norma adjetiva penal; lo cual no es el caso, toda vez que el imputado ha manifestado su sujeción al proceso, por cuanto ha acudido a las convocatorias realizadas por este Tribunal, a los fines de celebrar el acto de la audiencia preliminar; al igual que ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta, por ser manifiestamente infundada. Y así se declara.-
CAPITULO SEXTO:
De la solicitud de protección a la víctima
En relación a la solicitud de protección de la victima, interpuesta en fecha 22/10/2003 por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se observa que este Tribunal en fecha 24/10/2003, dicto auto mediante el cual acordó ventilar tal solicitud al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, por razones de celeridad procesal; siendo el caso que al momento de celebrarse dicho acto, la ciudadana Granado Repillosa Juana Ramona; no estuvo presente; en consecuencia, siendo indispensable su declaración en relación a los términos de la protección que requiere; y siendo que no existe para esta Juzgadora otra oportunidad procesal, a los fines de ventilar los términos de su solicitud; motivado a la admisión de la acusación fiscal que implica el pase a juicio de las actuaciones; es por lo que en consecuencia, se declara Improcedente la misma. Y así se decide.-
CAPITULO SEPTIMO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; por cuanto ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso le es aplicable, siendo el caso, que una vez impuesto de los hechos objetos del proceso, el ciudadano ACOSTA MATAMOROS JOSÉ ANGEL, encontrándose sin juramento, y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar los efectos de las mimas. Segundo: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en fecha 26/09/2002, respecto al ciudadano ACOSTA MATAMOROS JOSE ANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal. Así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos acaecidos en fecha 23/08/02; a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 numeral 5 de la norma adjetiva penal. Tercero: Se declara Sin Lugar por ser manifiestamente infundada, la solicitud del Fiscal, respecto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano ACOSTA MATAMOROS JOSÉ ANGEL, a los fines que nuevamente se establezca la medida Privativa de Libertad, por cuanto no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos de incumplimiento por parte del imputado, establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara Improcedente la solicitud de protección de la victima, interpuesta en fecha 22/10/2003 por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por cuanto se observa que este Tribunal en fecha 24/10/2003, estableció como oportunidad a los fines de ventilar tal solicitud, el acto de la Audiencia Preliminar, por razones de celeridad procesal; siendo el caso que al momento de celebrarse dicho acto, la ciudadana Granado Repillosa Juana Ramona; no estuvo presente; no existiendo para esta Juzgadora otra oportunidad procesal, con el objeto de ventilar los términos de su solicitud; motivado a la admisión de la acusación fiscal que implica el pase a juicio de las actuaciones. Quinto: Se ordena la apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión, conforme al encabezamiento del artículo 175 Ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Gabriela Peña González
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Gabriela Peña González
Causa: 3C9717/02-03
RER/rer