REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Marzo de 2004.-
193° y 144°
Causa N° 3C-30549/04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Damiano D Angelo
Defensa Pública: Dra. Mirna Yépez
Imputado: Chaparro Otilio y Ascanio Escalona Gustavo José
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano.-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Chaparro Otilio y Ascanio Escalonaaa Gustavo; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se impone a los ciudadanos Chaparro Otilio, titular de la cédula de identidad N° 6.544.461 y Ascanio Escalona Gustavo, titular de la cédula de identidad N° 6.263.364; medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 ejusdem, para lo cual deberá acreditar cada uno, capacidad económica equivalente a sesenta (60) unidades Tributarias; a través de constancia de trabajo respectiva, constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil, y última declaración de impuesto sobre la renta; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá acreditarse copia certificada del acta constitutiva de la empresa, al igual que la última declaración de impuesto sobre la renta; de igual forma una vez en libertad, los imputados quedarán comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y a no salir de la jurisdicción del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 8 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría en la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga. -
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón

Act: N° 3C-30549-04
RER/rer.