REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Marzo del 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C30439/04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Gabriela Peña González
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio:
Dr. Ulbano Miguel García López
Víctimas: Rodolfo Ignacio León Gudiño y Leslie Cristina Velásquez De León.
Imputados:
1- Manuel Fernando González Fernández: de 46 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° V-4.770.845, casado, venezolano, Residenciado en Urb. Cerro Verde, calle el Lindero Quinta el Encanto, El Cafetal, Caracas. Teléfono: 0212-959.62.60
2- Alberto Alvarado Rodríguez: de 78 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° V-22.623, casado, venezolano, Residenciado en Urb. San Román, Calle Tucupido, Quinta Mijita, Las Mercedes Caracas, Teléfono: 992.31.92, hijo de Josefina Rodríguez (f) y José María Alvarado (f).
Defensa Privada: Dr. David Bittan Obadia y Nestor Gustavo Quintero

Delito: Estafa; previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Manuel Fernando González Fernández y Alberto Alvarado Rodríguez, signada bajo el Nº 3C30439-04, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 27/02/2004, por el Fiscal del Ministerio para el régimen procesal transitorio. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Gabriela Peña González y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos el día 26/02/1998; fecha en la cual los ciudadanos Manuel Fernando González Fernández y Alberto Alvarado Rodríguez; el primero de los mencionados, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Promotora Karuay, C.A”; y el segundo de los prenombrados, en su carácter de administrador principal de la empresa “Inversiones Tocaron C.A”; dieron en venta al ciudadano Rodolfo Ignacio León Gudiño; un inmueble destinado a vivienda, bajo el régimen de propiedad horizontal, ubicado en el Edificio N° 3, distinguido con el N° 31B2, del “Conjunto Residencial Cocolí”, primera etapa; localizado en la Urbanización Los Parques, región denominada Barrialito, Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; con un puesto de estacionamiento designado con el N° 105; sin embargo, señala el Representante del Ministerio Público, que a pesar de tener el inmueble en cuestión, pocos años de construido, presenta gran cantidad de fallas; no cumpliendo con las condiciones para la obtención de los permisos reglamentarios, aunado a que el referido puesto de estacionamiento, no existía para el momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble; con lo cual a su criterio, se sorprendió la buena fe de los compradores, en desmedro de su patrimonio, pues al adquirirlo, pudieron percatarse que el mismo no presentaba las condiciones que le fueron ofrecidas por los vendedores, además de tener la constructora un deuda con Hidrocapital, la cual no fue informada a los compradores, situación esta que igualmente les causó perjuicios, toda vez que no les era garantizado el servicio de agua potable; todo lo cual ocasionó que en fecha 11/09/1998, el ciudadano Rodolfo Ignacio León Gudiño y su cónyuge Leslie Cristina Velásquez De León; interpusieran denuncia por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en contra de los ciudadanos antes identificados; con la cual se dio inicio del respectivo procedimiento penal.

CAPITULO SEGUNDO:
De la Calificación Jurídica propuesta y demás señalamientos del
Fiscal del Ministerio Público

En el curso de la Audiencia Preliminar, se evidencia que el Representante Fiscal presentó acusación, en contra de los ciudadanos Manuel Fernando González Fernández y Alberto Alvarado Rodríguez, por la comisión del delito de: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por los hechos narrados en el particular primero; calificación jurídica que fue objetada por la defensa, a través de la oposición de excepciones, las cuales serán especificadas en el particular Tercero del presente fallo.
De igual forma, el titular de la acción penal, señaló los fundamentos de su imputación, y ofreció como medios de pruebas para ser incorporados al debate oral y público, las siguientes testimoniales:
1.- Testimonio del ciudadano LEON GUDIÑO RODOLFO IGNACIO, en su carácter de víctima de los hechos objeto del proceso
2.- Testimonio de la ciudadana VELASQUEZ DE LEON LESLIE LEON, en su carácter de víctima de los hechos objeto del proceso
3.- Testimonio de la ciudadana MARLENE LARA.
4.- Testimonios de los ciudadanos Ing. DIXON LOZADA, y Arq. SYLVIA MONCADA, quienes fueron designados por el Presidente del Colegio de Ingeniero del Area Metropolitana y realizaron la inspección en el inmueble de las victimas
5.- Testimonio del ciudadano LUIS HERNANDEZ
6.- Testimonio del ciudadano OTTO CARVAJAL
7.- Declaración del ciudadano CHACIN MARTINEZ JORGE LUIS.
8.- Declaración de la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ DE ABREU.
9.- Declaración del ciudadano JOSE IGNANCIO HERNANDEZ BRITO.
Así mismo, como pruebas documentales para ser incorporadas al debate por su lectura, ofreció las siguientes:
1.- Copia certificada del acta suscrita por la entonces ciudadana Coordinadora del INDECU, ciudadana MARLENE PARRA, donde dejo constancia de la inspección realizada al inmueble.
2.- Copia certificada del informe de experticia realizada en el Conjunto Residencial Cocoli, por el Ing, DIXON LOZADA y Arq. SYLVIA MONCADA, peritos designados por el Colegio de Ingeniero del Área Metropolitana
3.- Copia certificada del informe levantado por la Comisión de Urbanismo del Consejo Municipal de Carrizal; suscrito por el Concejal Presidente LUIS A. HERNANDEZ.
4.- Copia simple del documento de compra venta del apartamento 31B2, en el conjunto Residencial Cocoli, vendido por los ciudadanos MANUEL FERNANDO GONZALEZ FERNANDEZ y ALBERTO ALVARADO RODRIGUEZ, al señor LEON GUDIÑO RODOLFO IGNACIO.
5.- Copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial Cocoli y reglamento interno.
6.-Ejemplar Nro. 25, del mes de septiembre de 1999, de la revista Inmobilia.
7.- Original de la carta de fecha 02/03/98, suscrita por el ciudadano ALVARADO RODRIGUEZ ALBERTO, manifestando al ciudadano RODOLFO IGNACIO LEON, que lo autorizaba a utilizar el puesto de estacionamiento Nro. 101.
8.- Copia certificada del informe técnico de la Inspección realizada por el Ing, OTTO CARVAJAL, a las Residencia Cocoli.
9.- Copia de la Inspección Judicial practicada a solicitud de parte interesada, por el Juez del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/10/99.

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público, consignó en el acto de la audiencia preliminar, como nueva prueba documental, copia certificada de acta de asamblea de fecha 03-09-1993; prueba que fue formalmente objetada por la defensa.
Finalmente, el Representante del Ministerio Público, solicito la revocatoria de la medida de Libertad provisional bajo fianza, impuesta a los imputados en fecha 08/12/1998, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal; y en su lugar se les imponga una medida de coerción personal, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 8; toda vez que los mismos se comprometieron a presentarse por ante el Tribunal cada 30 días, y estos cumplieron con dicha medida hasta el 09-06-99; para lo cual consignó copias certificadas del libro de presentaciones.
En tal sentido, el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 108 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos MANUEL FERNANDO GONZALEZ FERNANDEZ y ALBERTO ALVARADO RODRIGUEZ.

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas por la Defensa
La defensa representada por los profesionales del derecho DAVID BITTAN OBADIA y NESTOR GUSTAVO QUINTERO, interpusieron escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 22-03-04, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual oponen excepciones a la acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º literal C y artículo 28 numeral 5º ejusdem; excepciones que fueron debidamente ratificadas en el curso de la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Oralidad; las cuales quedaron planteadas en los términos siguientes.
Primero: La defensa opuso la excepción consagrada en el artículo 28 numeral 4º literal C del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la acción promovida ilegalmente, específicamente, por cuanto la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público se basa en hechos que no revisten carácter penal; toda vez a su criterio, tales hechos podrían constituir en todo caso un ilícito civil, en virtud del pleno conocimiento que tenían las víctimas, con anterioridad a la venta, incluso con anterioridad a la opción de compra-venta, autenticada en fecha 05/11/1997; respecto a las condiciones en las que se encontraba el inmueble que pretendían adquirir en la primera etapa del conjunto residencial Cocolí, y aún así formalizaron la venta en fecha 26/02/1998; protocolizándola por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; situación esta que sustentaron por una parte, en lo establecido en la cláusula Décima del contrato privado de Opción, la cual consagra que el comprador declara expresamente conocer el inmueble que adquiere, así como la distribución de las diferentes áreas que lo componen y su ubicación dentro del edificio; y por otra parte, en el contenido de la denuncia interpuesta en fecha 11/09/1998, por los ciudadanos Rodolfo Ignacio León Gudiño y Leslie Cristina Velásquez De León; por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; de la cual se desprende el conocimiento previo a la venta, que tenían los referidos ciudadanos, en relación al inmueble en cuestión; por lo que no se configuran los supuestos establecidos en el tipo penal de Estafa; previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
Segundo: La defensa, además opuso la excepción consagrada en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la extinción de la acción penal; señalando que la misma se extinguió por prescripción judicial o extraordinaria; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 110 ejusdem; por cuanto el juicio se ha prolongado, sin culpa de los imputados, por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo; es decir, se ha prolongado por más de cuatro (04) años y seis (06) meses, contados a partir, de la fecha del último acto interruptivo, el cual fue en el día 26 de Febrero de 1999, fecha en la cual el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de esta Circunscripción Judicial, Confirmó el auto de detención decretado a los ciudadanos Manuel Fernando González Fernández y Alberto Alvarado Rodríguez.
Tercero: La defensa, de igual forma se opuso a la admisión de la nueva prueba documental ofrecida y consignada en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por parte del Fiscal del Ministerio Público, consistente en copias certificadas del acta de asamblea extraordinaria, de fecha 03-09-1993, de la Empresa Promotora Karuay C.A; en virtud de ser extemporánea su ofrecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 7 del texto adjetivo penal; por cuanto cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, precluyó para las partes la oportunidad de ofrecer medios de pruebas; toda vez que tal ofrecimiento, vulnera el derecho a la defensa de sus representados; siendo el caso que esa acta de asamblea, no debe constituir una nueva prueba; por cuanto la misma reposa en un registro público; y que sin embargo no fue obtenida con anterioridad por negligencia del titular de la acción penal.
Cuarto: La Defensa, de igual forma ofreció como medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público; en el supuesto negado que este Tribunal desestimare las excepciones opuestas; las siguientes testimoniales:
1.- Testimonio del ciudadano ENRIQUE MARVAL LUGO, a través del cual se demostrara que el comprador sí conocía las condiciones en que se encontraba el apartamento.
2.- Testimonio del ciudadano ROBERTO PRONIO TARRI, por cuanto el mismo visito la primera etapa, y constato su culminación, otorgando la respectiva constancia de culminación de la obra y habitabilidad de la misma.
3.- Testimonio de la ciudadana YVETTE BUBRECH
4.- Testimonio de la ciudadana CLEOMARIS SALAZAR QUIARO, quien se desempeñó como Secretaria de Promotores KARUAY, C.A.
5.- Testimonio de los ciudadanos HUGO ALBERTO BRACHO y HUGO HERNANDO CASTRO, quienes elaboraron en el año 1999, informe técnico sobre la primera etapa del conjunto Residencial Cocoli, a petición de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros.
6.- Testimonio del ciudadano JOSE SANTOS NARANJO, quien fue el maestro de obra que realizó reparaciones al apartamento adquirido en la Primera Etapa, del conjunto Residencial Cocolí, por las victimas.
7.- Testimonio del ciudadano JOSE MARIA LAVARADO, quien fue el Arquitecto del Conjunto Residencial Cocolí, Primera Etapa.
8.- Testimonio del ciudadano ADOLFO IGNACIO YANEZ LUCIANI, quien fue el ingeniero Calculista del Conjunto Residencial Cocolí, Primera Etapa.
Por otra parte, como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, ofreció las siguientes:
1- Marcado con la letra “A”, copias certificadas expedida por la Dirección de Servicio Hemerográfico del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios Bibliotecarios, el 17-03-04 de la edición del diario Universal, del Sábado 20 de Junio de 1992.
2.- Marcado con la letra “B”, original del Contrato suscrito con la C.A. Hidrocapital de la Región Capital y mediante el cual los imputados, ponen fin a la problemática surgida en cuanto al suministro de agua, en el conjunto residencial en cuestión.
3.- Marcado “C” informe técnico elaborado en el año 1999, por los ingenieros HUGO ALBERTO BRACHO y HUGO HERNANDO CASTRO, a petición de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
4.- Marcado “D”, copia fotostática del contrato de opción Compra Venta celebrado el 05-11-97, entre los ciudadanos Manuel Fernando González Fernández y Alberto Alvarado Rodríguez y el ciudadano Rodolfo Ignacio León Gudiño.
5.- Documento Protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 26-02-98, contentivo de la venta realizada por la Promotora Karuay C.A e Inversiones Tocorón C.A; al ciudadano Rodolfo Ignacio León Gudiño. .
6.- Ejemplar Original de la Revista Inmobilia, año 2, número 25, de fecha Septiembre de 1997, mediante el cual se ofertó en pre-venta la Segunda Etapa del Conjunto Residencia Cocoli.
7.- Constancia de Terminación de Obras y/o Certificado de Habitabilidad, distinguido con el Nro. P-175-93, de fecha 19-10-1993, emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, correspondiente al Conjunto residencial Cocoli, así como acta de culminación de obra levantada por el Ing. ROBERTO PRONIO.
8.- Cartas emanadas del ciudadano RODOLFO IGNACIO LEON GUDIÑO, de fecha 03-03-98 y 15-06-98 dirigidas a Promotora Karuay C.A., a través de las cuales y en base a lo establecido en el artículo 1518 del Código Civil, reclama vicios ocultos del inmueble.
Finalmente solicitó en caso de admitirse la acusación, la práctica de una Inspección Judicial en el Conjunto residencial Cocoli, Primera Etapa, ubicada en la Urbanización Los Parques, Estado Miranda, específicamente en el área del estacionamiento, con el objeto de que se deje constancia expresa de la existencia o inexistencia del puesto de estacionamiento asignado al apartamento 31-B-2, propiedad del ciudadano RODOLFO IGNACIO LEON GUDIÑO.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones; la cual sustentó, en sentencia N° 1118, de fecha 25 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, a los fines de establecer que la acción penal no se encuentra prescrita; siendo el caso que en relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa no manifestó oposición alguna.-

CAPITULO CUARTO:
De las razones de hecho y de derecho en que
se fundamenta la decisión

Del curso de la Audiencia Preliminar, se observa que el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, interpuso acusación en contra de los ciudadanos Manuel Fernando González Fernández y Alberto Alvarado Rodríguez, por la comisión del delito de: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Rodolfo Ignacio León Gudiño y Leslie Cristina Velásquez De León.
De igual forma se desprende que la Defensa opuso por una parte, la excepción consagrada en el artículo 28 numeral 4º literal C del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la acción promovida ilegalmente, específicamente, por cuanto la acusación interpuesta por el Ministerio Público se basa en hechos que no revisten carácter penal. Es de mencionar, que tal excepción, constituye la excepción de fondo por naturaleza, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado; en tal sentido, su alegación obliga al Juez a examinar los hechos imputados en su descripción; a los fines de resolver la incidencia planteada.
Así las cosas, resulta indispensable entrar a analizar el tipo penal de Estafa; previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; el cual expresamente consagra:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”

De la norma antes transcrita, se desprende que el delito de Estafa, no es más que una conducta engañosa con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno; la cual viene determinada por el empleo de artificios por parte del sujeto activo, a través de una astuta simulación, apta para engañar al sujeto pasivo; o lo que es igual, a los fines de inducirlo en una falsa representación de la realidad; la cual debe ser consecuencia de los medios fraudulentos empleados por el autor. De tal forma, que no se concibe la Estafa sin el error de la víctima; sin embargo, no basta cualquier clase de error; sino que éste debe ser tal, que sea capaz de mover el consentimiento de la víctima, y que éste a su vez, cause un provecho injusto en su perjuicio.
De tal forma, que debe apreciarse en cada caso en concreto la idoneidad del artificio; toda vez que debe ser capaz de engañar o sorprender la buena fe del sujeto pasivo; por lo que debe existir una clara relación de causalidad entre ambos.
Dicho esto, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el caso en concreto, existe un ardid utilizado por los ciudadanos Manuel Fernando González Fernández y Alberto Alvarado Rodríguez, a los fines de materializar la venta del inmueble distinguido con el N° 31B2, del “Conjunto Residencial Cocolí”, primera etapa; localizado en la Urbanización Los Parques, región denominada Barrialito, Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; y en todo caso de existir, si tal artificio, según las condiciones de las víctimas, produjo en ellos una situación de error tal, con detrimento en su patrimonio; sin el cual jamás hubiesen realizado la relación contractual de compra-venta.
En tal sentido, es necesario analizar el contenido de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Rodolfo Ignacio León Gudiño y Leslie Cristina Velásquez De León, en fecha 11/09/1998, la cual dio inicio al proceso penal que hoy nos ocupa; en la cual los referidos ciudadanos textualmente refirieron entre otras cosas, lo siguiente:
“…en fecha 09/01/1997 a través de la revista Inmobilia del año2, N° 25, Septiembre 97…ofrecía entre otras ofertas, una que nos llamó poderosamente la atención, la cual decía lo siguiente: “Cocolí desde 36.000.000,oo 1era etapa 95% vendida, apartamentos de 125 y 100 mts., edificios de sólo 5 pisos con accesos independientes, acabados de lujo, vista panorámica, bellas áreas verdes y paisajismo, máxima seguridad y tranquilidad”…motivado por dicha oferta nos dirigimos a visitar el inmueble que estaban ofreciendo, el cual no pudimos constatar el estado real del mismo, por cuanto no tenía luz eléctrica; aún así nos decidimos a realizar la negociación por uno de los apartamentos del edificio, ya que la oferta lucía muy tentadora…y el precio de venta que pagamos por dicho apartamento fue de treinta y ocho millones de Bolívares (Bs. 38.000.000,oo). Dicha negociación la realizamos con los señores MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ y ALBERTO ALVARADO RODRIGUEZ…a dicho apartamento le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 105…que sorpresa tan desagradable nos llevamos al constatar que el puesto de estacionamiento señalado con el N° 105, incluido en el documento de propiedad y condominio “NO EXISTE”, al descubrir la enorme irregularidad, nos dirigimos a la Empresa promotora Karuay y le planteamos tal situación, y para mayor asombro nuestro nos dice, por escrito, en comunicaciones de fecha 19 de Febrero de 1998 y 02 de Marzo de 1998, firmadas por el Sr. Alberto Alvarado Rodríguez…que el puesto de estacionamiento que se nos asignó…no fue construido…además de ello comenzamos a detectar dentro del apartamento una serie de fallas como lo son: El acabado de lujo no existe…las baldosas de los baños son de tercera calidad…el piso de la sala, la cocina y el comedor, son de cerámica de tercera…el techo del mismo baño presenta una filtración y grietas…las ventanas panorámicas de la sala necesitaron ser reparadas…Ante tal situación nos reunimos con la asesora jurídica de la Promotora Karuay…nos proponen devolvernos los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) de inicial que les habíamos entregado, pagaderos en TREINTA DIAS HABILES…por supuesto que no aceptamos semejante desfachatez; toda vez que para optar por un préstamo bancario como el que nos hicieron en aquella oportunidad de VEINTISEIS MILLONES de BOLIVARES (Bs. 26.000.000,oo), tal como están las tasas de intereses en estos actuales momentos, necesitaríamos un ingreso mínimo mensual de CINCO MILLONES de BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), situación inalcanzable para nosotros. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De igual forma, se observa que la defensa, sustentó tal excepción consagrada en el artículo 28 numeral 4º literal C del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la acción promovida ilegalmente; por una parte, en el contenido del documento privado de opción de compra venta, suscrito en fecha 05/11/1997; entre los imputados, en sus caracteres respectivos, y el ciudadano Rodolfo Ignacio León Gudiño; documento que si bien fue acreditado a través de copias simples; sin embargo no fue válidamente impugnado por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se asume como fidedigno su contenido; en virtud de haber sido tácitamente convalidado por el titular de la acción penal; siendo el caso que en la cláusula Décima del mencionado contrato se estipulo lo siguiente:
“…DECIMA: EL COMPRADOR declara expresamente conocer el inmueble que adquiere mediante el presente documento, así como la distribución de las diferentes áreas que lo componen y su ubicación dentro del edificio”.- (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Así mismo, tal excepción fue sustentada por los profesionales del derecho DAVID BITTAN OBADIA y NESTOR GUSTAVO QUINTERO, en el contenido del contrato definitivo venta del inmueble en cuestión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 1998; y en el Ejemplar Original de la Revista Inmobilia, año 2, número 25, de fecha Septiembre de 1997, mediante el cual se ofertó en pre-venta la Segunda Etapa del Conjunto Residencia Cocoli; etapa respecto a la cual se hizo referencia a los acabados de lujo; y finalmente en base al contenido del Contrato suscrito con la C.A. Hidrocapital de la Región Capital; mediante el cual los imputados, ponen fin a la problemática surgida en cuanto al suministro de agua, en el conjunto residencial en cuestión.

De tal forma, del análisis de la documentación acreditada por la Defensa, la cual no fue impugnada de forma alguna por el Fiscal del Ministerio Público, se desprenden una serie de circunstancias que de forma concatenada, permiten establecer sin lugar a dudas, que los ciudadanos Rodolfo Ignacio León Gudiño y Leslie Cristina Velásquez De León, al momento de suscribir el contrato preliminar de opción de compra-venta, en fecha 05/11/1997; conocían plenamente el inmueble que se les ofrecía en venta; lo cual implica, que conocían sus características, condiciones, linderos, distribución de las áreas que lo componen, ubicación; etc.
Al respecto el artículo 1159 del Código Civil consagra:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, se debe destacar, que con posterioridad a la celebración del contrato de opción de compra-venta; el ciudadano Rodolfo Ignacio León Gudiño; ya encontrándose en pleno conocimiento de las condiciones y demás componentes del inmueble, tal y como expresamente lo señaló en la cláusula Décima del mencionado contrato de opción, decide, continuar con la negociación, al punto tal, que tres (03) meses y veintiún (21) días después; decide formalizar la compra del inmueble; para lo cual en fecha 26 de Febrero de 1998, acude al igual que el vendedor, de forma voluntaria por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, con el objeto de protocolizar el documento en cuestión; como en efecto se hizo; lo cual se traduce en la relación contractual, en un consentimiento legítimamente manifestado por ambas partes; toda vez que ninguna de ellas solicitó ante el órgano jurisdiccional competente, la Nulidad del contrato por existir un vicio del consentimiento; tal y como lo señala el artículo 1146 del Código Civil.

Por su parte, el artículo 1161 ejusdem, es del siguiente tenor:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia, que una vez que el comprador manifiesta su legítimo consentimiento en una relación contractual que tienen por objeto la transmisión de la propiedad, como es éste el caso; el bien queda a su riesgo y peligro; situación esta que con más razón obliga al comprador a ser diligente en su gestión; por ser quien en definitiva, asume el riesgo del bien que adquiere.
El ser diligente, implica ser cuidadoso, activo, esmerado, demostrar interés en lo que se hace; en tal sentido, quien procede con diligencia en la relación contractual, está relevado de culpa, respecto a las consecuencias que del contrato se generen. Categórica ratificación se encuentra en el apotegma Latino: “Jura vigilantibus, non dormientibus subveniunt”; lo cual significa: (Las leyes protegen a los diligentes, no a los descuidados).
Tal señalamiento se trae a colación, por cuanto en el caso de marras, del contenido de la denuncia interpuesta en fecha 11/09/1998, por el ciudadano Rodolfo Ignacio León Gudiño y su cónyuge Leslie Cristina Velásquez De León; se observa que los mismos manifestaron haberse dirigido a visitar el inmueble que se ofertaba a través de la revista publicitaria; que sin embargo no pudieron constatar el estado real del inmueble, por cuanto no tenía luz eléctrica; y aún así, decidieron realizar la negociación por uno de los apartamentos del edificio, ya que la oferta lucía muy tentadora; situación esta que pese a ser contraria a lo establecido en la cláusula Décima del contrato de opción; incluso contraria a lo señalado posteriormente en el contenido de la misma denuncia; esta Juzgadora pasa a analizar.

De lo antes expuesto por los denunciantes, víctimas en la presente causa, se evidencia una conducta extremadamente pasiva por parte de los ciudadanos antes identificados, quienes decidieron hacer una negociación respecto a un inmueble que pretendían adquirir para su propia vivienda; y sin embargo, ni siquiera constataron el estado y condiciones del mismo, tal y como lo manifestaron, lo cual es el mayor reflejo de su falta de diligencia en la relación contractual que voluntariamente efectuaron por el simple hecho que la oferta lucía muy tentadora, conforme a su apreciación personal; por lo que tal situación, lejos de constituir un artificio por parte de los vendedores, a fin de engañarlos o defraudarlos en su buena fe; constituye en su máxima expresión, una extrema falta de gestión por parte de los compradores; quienes han debido verificar el bien que pretendían adquirir; máximo, si los mismos son profesionales del derecho, por lo que han debido conocer perfectamente, las consecuencias jurídicas que por tal descuido, se generan. En tal sentido, jamás podría pensarse que un simple anuncio publicitario en una revista, que por demás hace referencia a inmuebles ubicados en una etapa distinta a la adquirida por las víctimas; sería un medio idóneo capaz de inducir en error a dos (02) profesionales del derecho, a los fines de materializar la venta del inmueble, con la única intención de causarles un perjuicio en su patrimonio; toda vez que perfectamente los términos de la oferta han podido ser verificados; y en caso tal, de ser insatisfactorios los resultados de esa verificación, han podido simplemente no suscribir el contrato de opción, y menos aún el contra de venta definitiva. De tal forma, que la venta no se realiza por el empleo de la astucia o maquinación fraudulenta por parte de los imputados; por el contrario, la misma se materializa por un acto volitivo de ambas partes; en especial del comprador, quien decidió asumir su propio riesgo al adquirir el bien, sin percatarse de las condiciones del mismo; razón por la cual, si la compra del inmueble generó en el ciudadano Rodolfo Ignacio León Gudiño y su cónyuge Leslie Cristina Velásquez De León, un daño económico; tal daño, no es más que producto de su propia torpeza; y siendo así, nadie puede alegar en su favor, su propia torpeza; máximo cuando por una parte estos ciudadano señalan, nunca haber visto el inmueble antes de la venta definitiva; y por otra parte suscriben un contrato de opción de compra venta; donde el comprador expresamente admite conocer el inmueble que adquiere, así como la distribución de las diferentes áreas que lo componen y su ubicación dentro del edificio; lo cual evidentemente abarca el puesto de estacionamiento, que es parte integrante del inmueble en cuestión.
Es relevante destacar, que según las descripciones que las propias víctimas aportan, respecto a los vicios que presuntamente adolece el inmueble, son de tal magnitud, que a simple vista podrían ser percibidos por cualquier persona; lo cual incluso excluye a los vendedores de su obligación de saneamiento por vicios ocultos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil; el cual sería más viable en el caso de la errónea asignación del puesto de estacionamiento y en el caso del suministro del servicio de agua potable; siempre y cuando los vicios hayan sido desconocidos para el comprador, lo cual no es el caso; sin embargo de haberse tratado de verdaderos vicios ocultos; en todo caso se requiere la interposición de la acción redhibitoria, e incluso por la indemnización de los daños y perjuicios; en el término a que se refiere el artículo 1525 del Código Civil, es decir, un año, contado desde el día de la tradición; acciones que nunca se intentaron.
Se hace más evidente la irresponsable aseveración realizada por las víctimas, al observan nuevamente el contenido de su contradictoria denuncia; en donde después de manifestar que no lograron verificar las condiciones reales de inmueble, señalan que se reunieron con el departamento de asesoría jurídica de la empresa promotora, en virtud de haberse percatado de una serie de irregularidades en el inmueble, entre otros, que no existían acabados de lujo, que las cerámicas utilizadas eran de mala calidad, que el puesto de estacionamiento no se encontraba construido; lo cual incluso afirmaron, les fue informado por comunicación escrita en fecha 19 de Febrero de 1998 y 02 de Marzo de 1998, firmadas por el Sr. Alberto Alvarado Rodríguez; es decir, que antes de la venta definitiva del inmueble, el ciudadanos Rodolfo Ignacio León Gudiño y su cónyuge Leslie Cristina Velásquez De León, se encontraban en pleno conocimiento de tal situación, incluyendo la situación acontecida con el puesto de estacionamiento; y aún así prefirieron en fecha en fecha 26 de Febrero de 1998, materializar por ante la oficina subalterna de registro la compra del inmueble; peor aún, rechazaron la devolución de los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) de inicial que habían entregado por el inmueble, y que le fueron ofrecidos por la empresa promotora representada por los hoy imputados; fundamentando su negativa en la complejidad que les representaba optar por un nuevo préstamo bancario, dado lo elevado de las tasas de interés.
De tal forma, que nuevamente se pone de manifiesto y sin lugar a dudas, que las víctimas realizaron la compra del inmueble, encontrándose absolutamente concientes de todas las condiciones en que se encontraba el mismo; por lo que con esa la relación contractual de compra venta; jamás podría constituirse el delito de Estafa, por parte de los ciudadanos Manuel Fernando González Fernández y Alberto Alvarado Rodríguez; como lo señala erróneamente el Fiscal del Ministerio Público; por cuanto no existió error por parte del comprador; y en caso tal de haber existido en un principio, lo convalido con su consentimiento legítimamente manifestado, al momento de la protocolización del contrato de compra-venta; en razón de lo cual, menos aún se puede hablar de un error producto de los artificios empleados por los imputados. Y así se declara.-
Situación distinta habría ocurrido, si los perjudicados hubiesen sido engañados a pesar de su prudencia, por virtud del ardid y actitudes empleado por los vendedores; caso en el cual, el hecho entraría en la esfera del campo del derecho penal. Y así se declara.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por los profesionales del derecho DAVID BITTAN OBADIA y NESTOR GUSTAVO QUINTERO, en su carácter de Defensores de los imputados MANUEL FERNANDO GONZALEZ FERNANDEZ y ALBERTO ALVARADO RODRIGUEZ; relativa a la acción promovida ilegalmente; toda vez que resulta evidente, que la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, se basa en hechos que no revisten carácter penal; en consecuencia, se desestima la acusación Fiscal, y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los prenombrados ciudadanos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del texto adjetivo penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 y 321 ejusdem; razón por la cual, con la declaratoria de Sobreseimiento se pone término al presente procedimiento y se declara el cese de toda medida de coerción personal, que pese en contra de los referidos ciudadanos; a tenor de lo dispuesto en el artículo 319 ibidem. Y así se declara.-
Por otra parte, Se declara IMPROCEDENTE la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por profesionales del derecho DAVID BITTAN OBADIA y NESTOR GUSTAVO QUINTERO; relativa a la extinción de la acción penal; en virtud que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal. Y así se declara.-
Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ.
Se declara parcialmente CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara CON LUGAR la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por los profesionales del derecho DAVID BITTAN OBADIA y NESTOR GUSTAVO QUINTERO, en su carácter de Defensores de los imputados MANUEL FERNANDO GONZALEZ FERNANDEZ y ALBERTO ALVARADO RODRIGUEZ; relativa a la acción promovida ilegalmente; toda vez que resulta evidente, que la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, se basa en hechos que no revisten carácter penal; en consecuencia, se desestima la acusación Fiscal, y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los prenombrados ciudadanos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del texto adjetivo penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 y 321 ejusdem; razón por la cual, con la declaratoria de Sobreseimiento se pone término al presente procedimiento y se declara el cese de toda medida de coerción personal, que pese en contra de los referidos ciudadanos; a tenor de lo dispuesto en el artículo 319 ibidem. Segundo: Se declara IMPROCEDENTE la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por profesionales del derecho DAVID BITTAN OBADIA y NESTOR GUSTAVO QUINTERO; relativa a la extinción de la acción penal; en virtud que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal. Tercero: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ. Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Gabriela Peña González

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Gabriela Peña González


Causa: 3C30439-04
RER/rer