REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Marzo de 2.004
193º Y 144º

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decide: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: PADRON YEGUEZ DEIBY JOSE y MUICE ALFREDO COLINA MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los imputados fueron aprehendido en el momento que supuestamente se cometía el hecho punible objeto de la presente causa. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos objetos de la presente causa se subsumen en el delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 465 del Código penal. . TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, pero los supuestos establecidos para decretar la Medida Preventiva de Privación de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, en consecuencia se le aplican a los imputados en autos las siguientes: al ciudadano: PADRON YEGUEZ DEIBY JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Electricista, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-75, hijo de Carmen Luisa Yeguez (v) y José Jesús Padrón (v) residenciado en urbanización Rafael García Caraballo, sector 3, vereda 1, casa N° 9, Caricuao, Distrito Capital, las medidas contenidas en el artículo. 256 ordinales 3 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación cada 8 días por ante la sede de este Tribunal y ante la Fiscalía del Ministerio Público, la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y la prohibición de comunicarse con la persona señalada como victima y al ciudadano MUICE ALFREDO COLINA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Moto Taxi, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-83, hijo de Miriam Martínez (v) y Jesús Alfredo Colina (v) residenciado en los telares de los palos grandes, sector Pedro Camejo, Caricuao, Distrito Capital, la contenida en el ordinal 3° como es la presentación cada 15 días por ante la sede del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación y remítase la presente causa en su lapso de Ley a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
Regístrese, Publíquese y Diaricese
EL JUEZ,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO


LA SECRETARIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA
Causa 4C 31062-04