REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Marzo de 2.004
193º Y 144º
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: ALVARINO BALLESTAS BLADIMIR NESTOR, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, naturalizado en Venezuela, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Charlero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-74, hijo de Maria Eufemia Ballestas (F) y Nestor Alvarino (v) residenciado en Santa Teresa, Barrio Bolívar, Casa S/N°, color Amarilla, Estado Miranda, Teléfono: 0414.258.21.31 (casa) y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.750.997., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsume en el delito de HURTO CALIFICADO, consagrado en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ALVARINO BALLESTAS BLADIMIR NESTOR ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, este Tribunal considera que la misma puede ser razonablemente satisfecha mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva y en consecuencia le imponen las contenidas ord. 3°, 5° y 6° del articulo 256, como son la presentación cada 8 días por ante este Tribunal, la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y la prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director del Instituto de Vialidad y Trasporte de la Gobernación del estado Miranda con sede en esta ciudad y remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de este circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese y Dairicese,
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO
LA SECRETARIA
DERLY GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento alo ordenado.
LA SECRETARIA
Causa 4C 31063-04