REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Marzo de 2.004
193º Y 144º


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decide: PRIMERO: Se califica la flagrancia de los hechos por los cuales resultó aprehendido el ciudadano: NUÑEZ JEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Ayudante de Ayudante de Construcción, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-86, hijo de Doris Lazo (v) y Javier Nuñez (v) residenciado en Los Ocumitos, Sector Doña Reina, Casa N° 19, Km. 19 de la carretera Regional del Centro. y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.871.676., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos expuestos en la presente causa se subsumen en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 455 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: NUÑEZ JEAN CARLOS ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia éste Tribunal considera que la misma puede ser razonablemente satisfecha mediante una medida cautelar sustitutiva y en consecuencia se le aplica al imputado la contenida ordinal. 3° del articulo 256, como es la presentación cada 8 días por ante este Tribunal, Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director del Instituto de Vialidad y Trasporte de la Gobernación del estado Miranda con sede en esta ciudad. Remítase la Presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de este Circuito Judicial penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.
Regístrese, Publíquese y Diaricese,
EL JUEZ,

JULIAN GREGORIO HURTADO




LA SECRETARIA


DERLY GUERRERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA
Causa 4C 31064-04