REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Marzo de 2.004
193º y 144º

Causa N° 4C-4914/00

Juez: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

Secretaria: MAGJOHLY FARIAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JHONNY GABRIEL MARCHENA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, mayor de edad, nacido el día 20 de Febrero de 1.981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° V-15.913.749, y con residencia en Carrizal, sector Santa Eduviges, terraza 6, casa Nº 4, del Estado Miranda.-

FISCAL: YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

DEFENSA: ELENA LUIS FERNANDEZ, DEFENSORA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÌA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA.-

VICTIMA: LA SOCIEDAD


Realizada como ha sido Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal pasa a fundamentar la decisión emitida en la referida audiencia oral, en los siguientes términos:

Se inician las presentes actuaciones mediante Acta policial suscrita en fecha 21 de Octubre de 2.000 por los funcionarios ANTONIO OSUNA, DAVID MARGIOTTA y JOSE LUIS MOLINA, Agentes adscritos al Grupo “A” de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia que siendo las siete y cincuenta horas de la noche del día antes señalado, en momentos en que los prenombrados funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la carretera vieja Caracas-Los Teques, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al notar la presencia de la comisión policial optó por tomar una actitud irregular, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto y a realizarle la correspondiente inspección personal, logrando incautársele entre su ropa interior y genitales, la cantidad de un (01) envoltorio de materia sintético de color Anaranjado atado en su único extremo con una cinta del mismo material, contentivo en su interior de una sustancia compacta, de presunta droga.-

El conocimiento de dicha causa correspondió en primer término a la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en Audiencia Oral celebrada en fecha 24 de Octubre de 2.000, solicitó la no calificación de la flagrancia y la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, solicitando a su vez la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONNY GABRIEL MARCHENA por considerarlo incurso en la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La Juez de la causa consideró improcedente la imposición de la medida cautelar solicitada y decretó la libertad plena del investigado, decretándole el procedimiento ordinario previsto en el texto adjetivo.-

Mediante escrito presentado el 22 de Noviembre de 2.000, la antes mencionada representante Fiscal, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JHONNY GABRIEL MARCHENA, imputándole la comisión del delito de Tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la referida fecha.

Fijada como fue la Audiencia Preliminar, se desprende de los autos que la misma fue diferida en reiteradas oportunidades por incomparecencia de las partes; siendo que, mediante auto dictado el 05 de Marzo de 2.002, se ordenó la captura del ciudadano JHONNY GABRIEL MARCHENA, para garantizar su comparecencia a la audiencia previamente fijada y no celebrada. Dicha captura, como se evidencia de las actas procesales, se hizo efectiva en fecha 25 de Enero del corriente año, recluyéndose al investigado en el internado Judicial de Los Teques. Por auto cursante al folio 158 de la Primera pieza, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.-

Según consta de decisión emitida en fecha 04 de Marzo del año en curso, se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensora del investigado de autos, acordándose la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas dispuestas en los ordinales 2º y 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciéndose efectiva la excarcelación del referido ciudadano en fecha 10-03-04 previo el cumplimiento del requisito a que se contrae el ordinal 2º in comento.-

Así las cosas, efectuada como fue la Audiencia Preliminar el día 24 de Marzo de 2.004, la Abogada YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifestó que revisada la acusación presentada en su oportunidad correspondiente, evidenció que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JHONNY GABRIEL MARCHENA, ello en razón de que el Ministerio Público solo cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, el acta policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en donde resultara aprehendido el referido ciudadano, aunado a que si bien es cierto se efectuó experticia Química Botánica, practicada por los funcionarios EUGENIA VERA DE MARCHAN y ANDREA PROVALIL, adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas, no es menos cierto que no hay testigo alguno que avale la actuación policial, por lo que considera dicha representación Fiscal que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Impuesto el investigado de los derechos que le consagran los Artículos 15, 126 y 131 Ejusdem, así como el contenido en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestó no querer declarar, limitándose a facilitar sus datos de identificación personal. Por su parte, la Defensa, se adhirió al pedimento formulado por la vindicta pública, solicitando que en caso de resultar procedente el pedimento fiscal, cesen las medidas cautelares sustitutivas impuestas, a tenor de lo establecido en el Artículo 319 del Código adjetivo.-

Ahora bien, oídas las partes, el Tribunal considero procedente y ajustada a derecho la solicitud Fiscal, decretando el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.558 de fecha 14 de Noviembre de 2.001, vigente para la fecha, el cual establece:

“El Sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

En tal sentido, quien aquí suscribe, consideró procedente la aplicación de la norma procesal anteriormente transcrita, tomando para ello en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que la vindicta pública solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio, y por considerar que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado JHONNY GABRIEL MARCHENA.-

En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, en la audiencia oral donde solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa, señala que no se logró comprobar que no existen fundados elementos de convicción que puedan ser atribuidos al imputado, por lo que no existe base en la actividad probatoria para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la aprehensión del ciudadano JHONNY GABRIEL MARCHENA, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben la comisión del hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JHONNY GABRIEL MARCHENA, por la presunta comisión de del delito de Tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JHONNY GABRIEL MARCHENA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, mayor de edad, nacido el día 20 de Febrero de 1.981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° V-15.913.749, y con residencia en Carrizal, sector Santa Eduviges, terraza 6, casa Nº 4, del Estado Miranda; por la presunta comisión de del delito de Tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 Ejusdem.-
Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas mediante decisión de fecha 04-03-04, de conformidad con lo previsto en el Artículo 319 del Código adjetivo, y se le otorga la Libertad Plena del investigado de autos.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.
El Juez

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Secretaria

MAGJOHLY FARIAS
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria

MAGJOHLY FARIAS
Causa N° 4C-4914/00
JGHL/MF/alex