REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Marzo de 2004.
193° y 144°
Causa N° 5C-31141/04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: FREDDY MANUEL TORRES ORELLANA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15/12/1976, hijo de Freddy Torres y Ornely Orellan, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.880.535, de 27 años de edad, analista de sistemas, soltero, y domiciliado en la Urbanización Cecilio Acosta (El Paso), Bloque 06, Edificio 01, Piso 02, Apartamento N° 03, Los Teques, Estado Miranda, y CIRO RAFAEL HERNANDEZ BORREGALES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24/06/1942, hijo de Rafael Hernández e Irene Borregales, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.214.918, 23 años de edad, doblador, soltero, y domiciliado en el Barrio El Vigía, Callejón Los Naranjos, Residencias Maribel, casa número 07, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión de los ciudadanos FREDDY MANUEL TORRES ORELLANA y CIRO RAFAEL HERNANDEZ BORREGALES, como flagrante, esto es, por la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer a los ciudadanos FREDDY MANUEL TORRES ORELLANA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15/12/1976, hijo de Freddy Torres y Ornely Orellan, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.880.535, de 27 años de edad, analista de sistemas, soltero, y domiciliado en la Urbanización Cecilio Acosta (El Paso), Bloque 06, Edificio 01, Piso 02, Apartamento N° 03, Los Teques, Estado Miranda, y CIRO RAFAEL HERNANDEZ BORREGALES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24/06/1942, hijo de Rafael Hernández e Irene Borregales, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.214.918, 23 años de edad, doblador, soltero, y domiciliado en el Barrio El Vigía, Callejón Los Naranjos, Residencias Maribel, casa número 07, Los Teques, Estado Miranda, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante la sede de este Tribunal cada veinte (20) días. Líbrese Boleta de Excarcelación. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación N° 108,
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
NMB/mn
Causa No. 5C31141/04