REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Febrero de 2004.

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CIRO CAMERLINGO
IMPUTADOS: RENGEL FIGUEROA ANTHONY JHONETH Y STALLONE CHIRINO JOSÉ ALBERTO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: DRA. MIRNA YEPEZ
SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO



DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: analizadas las actas que integran el presente expediente así como la exposición de las partes, considera este Juzgado, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto podríamos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, precalificado los hecho HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, elementos de convicción que los imputados han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible descrito en esta audiencia, y existe tambien el peligro de fuga, por cuanto los ciudadanos imputados no tienen arraigo en el pais, ya que no han demostrado que tienen trabajo estable sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que siempre que los supuestos que motivan la Libertad puedan ser razonables satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, dada la proporcionalidad de las circunstancias del hecho punible, por lo que considera este Juzgado que una vez oída la solicitud del Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de los ciudadanos RENGEL FIGUEROA ANTHONY JHONETH Y STALLONE CHIRINO JOSÉ ALBERTO, la obligación de dichos ciudadanos de comparecer ante este Tribunal una persona para cada uno de ellos que se comprometa al cuido de los mencionados ciudadanos, que informara regularmente ante esta instancia cada treinta (30) días sobre el comportamiento de dichos ciudadanos, la del numeral 3 que consiste en presentarse ante la sede de este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir del lunes 01-03-04, contados a partir del día que se haga efectiva su libertad y el ordinal 5º la prohibición expresa de concurrir o acercarse al local Zara ubicado en el Centro Comercial La Cascada en Carrizal, considerando este J7uzgado que las medidas decretadas son suficientes para decretar las resultas del proceso atendiendo la proporcionalidad del proceso, y evaluando la entidad del delito cometido. SEGUNDO: Se decreta como flagrante la detención de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Quedan notificadas de la presente decisión las partes. Líbrese oficio a la Policía de Carrizal a los fines de permanecer los imputados recluidos en ese centro hasta tanto cumplan con las medidas impuesta. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ

NATTY MEDINA BARRIOS LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA



Causa: 5C30268-04