REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Marzo de 2004.
193° y 144°
Causa N° 5C-30693/04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: VICTOR MANUEL CARVAJAL ORTIZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 01/10/1981, hijo de Zuleima Ortiz y Hermes Carvajal, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.888.261, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, y domiciliado en La Matica, Calle Federación, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. CIRO CARMELINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. SOR BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano VICTOR MANUEL CARVAJAL ORTIZ, esto es, el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2, 3 y 5, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano VICTOR MANUEL CARVAJAL ORTIZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 01/10/1981, hijo de Zuleima Ortiz y Hermes Carvajal, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.888.261, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, y domiciliado en La Matica, Calle Federación, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 3, consistente en presentación del investigado ante la sede de este órgano jurisdiccional cada quince (15) días, En consecuencia, librese boleta de excarcelación. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
EL SECRETARIO
HECTOR PEREZ ARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación N° 93,
EL SECRETARIO
HECTOR PEREZ ARIAS
NMB/mn
Causa No. 5C30693/04