REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Marzo de 2004.-
193° y 144°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Aux. 1° del Ministerio Público: Dra. Mónica Brito Marín
Defensor Privado: Dr. Gallo Rincón
Imputado: Luis Nicolás Noguera Pineda.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Luis Nicolás Noguera Pineda, signada bajo el Nº 6C27820-03 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 30/08/2002. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 22-12-03, siendo las 10:20 a.m., los funcionarios Torrealba Ismael, Juan Astudillo, Damaso Arguello y Esparza González, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda en momentos en que se encontraban realizando operativo en el Sector Santa Rosa, del Barrio Soberano Primero, Callejón Los Blancos, Los Teques, Estado Miranda, procedieron a realizar el recorrido por las escaleras y el funcionario Dámaso Arguello avistó a un ciudadano el cual le indicó que mostrara su identificación, el cual emprendió veloz huída hacia la parte baja del barrio por las escaleras, por realizaron un seguimiento y al llegar al final de la parte baja del barrio, varios residentes en el sector manifestaron que el mismo se había dirigido a una vivienda tipo rancho, procedieron a tocar la puerta los funcionarios percatándose que la puerta estaba cerrada con una cadena y un candado, en donde uno de los funcionarios actuantes procedió a asomarse por el techo logrando avistar al ciudadano que huía de la comisión, seguidamente se apersonó una ciudadana que quedó identifica da como Yarelkis Sofia Noguera Pineda, manifestando ser la propietaria del inmueble, a quien se le solicitó que permitiera el acceso de los funcionarios a su residencia, y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con dos testigos identificados como ANA GREGORIA ARAGOZA LOPEZ y CASTELLANOS RODRIGUEZ FERNANDO JOSE,: plenamente identificados en autos, procedieron a introducirse al interior del inmueble en compañía de la dueña de la casa, avistando el agente JUAN ASTUDILLO, al sujeto que se había introducido, el cual procedió a realizarle la respectiva inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole nada ilegal y al realizar una inspección al lugar logró visualizar y ubicar debajo del colchón de una de las camas, de la cama grande Dos (02) bolsas de material sintético de color transparente y una de ellas con una cinta plástica de color marrón, contentivas cada una de ellas en su interior fragmentos y polvo de color blanco de presunta droga y una llave de tubo para aguas blancas de metal de color plata con un pedazo de papel aluminio en uno de sus extremos con huecos pequeños la cual poseía la inscripción de KH ½ preguntándole a la persona de sexo masculino que se encontraba inicialmente en el interior de la casa, sobre la procedencia de lo incautado, manifestando el mismo libre de toda coacción que todo le pertenecía a su persona, por cuanto el era consumidor desde hace tres años, el cual quedó identificado como NOGUERA PINEDA LUIS NICOLAS, procedimiento practicar su aprehensión, la sustancia incautada resultó ser Ciento Treinta y Un (131) gramos de Cocaína Base en forma de Clorhidrato.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos Declaración de los funcionarios Torrealba Ismael, Juan Astudillo, Dámaso Arguello y Esparza González, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Declaración de la ciudadana Ana Gregoria Aragoza López, Declaración del ciudadano Fernando José Castellanos Rodríguez, Declaración de Yarelkis Sofia Noguera Pineda, Declaración de Ángel Arias y Gleiber Urbina, Declaración Zolio Luna Tarazona y Atilia Graterol, adscritos a Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Declaración de los ciudadanos: Simón Alfredo Castillo Griman y Tibisay Margarita Pérez; manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando al hoy imputado como la persona responsable. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la Visita Domiciliaria, N° 1218, de fecha 22-12-03; Exhibición y lectura acta de exhibición y presentación de la droga de fecha19-08-03 realizado en la sala de audiencias de este Circuito, se aprecio en presencia de La Juez Dra. EBBISAY ROMERO, la Fiscal suscrita, la defensora pública Sor Bazán, y el imputado; Exhibición y lectura de la Inspección Ocular sin numero de fecha 10-02-04. Exhibición y lectura del instrumento donde se asienta los percibido al practicarse la Experticia Química de fecha 08-01-04. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Las partes hicieron estipulación probatoria y en consecuencia dan por cierto la existencia y características de la sustancia presuntamente incautada que fue sometida a experticia cuyas resultas se evidencian en el informe de fecha 06/01/2004, signado con el N° 9700-130-277, inserto al folio 43 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es Ocultamiento de sustancias estupefaciente. Y así se declara.-
La Defensa no opuso excepciones a la acusación del Ministerio Público.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y la Defensa; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido; En este mismo sentido el Ministerio Público solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido revisada como ha sido la presente causa se evidencia la posibilidad de garantiza la sujeción del imputado a la presente causa con otra medida cautelar de posible cumplimiento, como lo es la Fianza, para lo cual el acusado deberá acreditar dos personas con ingresos iguales o mayores a 100 unidades Tributarias cada uno; como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Luis Nicolás Noguera Pineda; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefaciente, previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: NOGUERA PINEDA LUIS NICOLAS, quien es titular de la cedula de identidad N° V-15.713.865, soltero, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 18-06-79, de 24 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de MAXIMILIANO NOGUERA PORTILLO (v) y de MARIA JULIETA PINEDA PORTILLO (v), residenciado en Vía Lagunètica, Sector Las Dalias, Casa No. 15, de color blanca con rejas negras, Estado Miranda, por donde está la escuelita Juan Bautista Arismendi, a la primera entrada, como a ocho casas, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-514-70-58; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefaciente, previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Existe estipulación probatoria de las partes y en consecuencia dan por cierto la existencia y características de la sustancia presuntamente incautada que fue sometida a experticia cuyas resultas se evidencian en el informe de fecha 06/01/2004, signado con el N° 9700-130-277, inserto al folio 43 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se acuerda la Fianza, para lo cual el acusado deberá acreditar dos personas con ingresos iguales o mayores a 100 unidades Tributarias cada uno; como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C27820-03