REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Marzo de 2003.-
193° y 144°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Defensora Pública Penal: Dra. Mirna Yépez.-
Imputado: Elvis Morales Milano.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano.-
En fecha 29/04/2003 éste Tribunal dictó auto mediante el cual impuso medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentar una persona que se haga responsable de su vigilancia y presentaciones cada 8 días en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 08/03/2004 la Defensora Pública Penal presenta escrito por ante éste Tribunal mediante el cual solicita la revisión de la medida en virtud de ser la misma de imposible cumplimiento y solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17/11/2000 el imputado es detenido en virtud de haberse fugado de los calabozos del Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda.-
En fecha 11/12/2000 el Fiscal del Ministerio Público presenta su acto conclusivo consistente en acusación, por la comisión del delito de Fuga de detenido previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 45 días a 9 meses. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, la acción penal prescribe a los 3 años; sin embargo existen excepciones a dicha norma, una de las cuales se encuentra prevista en el artículo 110 en su primer aparte de la norma sustantiva penal, relativa a la prescripción extraordinaria, cuya aplicación es absolutamente procedente en el presente caso ya que la casa se encuentra en la fase intermedia, por lo cual se debe aumentar al lapso de los 3 años antes mencionados, la mitad del mismo, es decir 1 año y 6 meses, por lo cual el lapso de prescripción en la presenta caso es de 4 años y 6 meses. En consecuencia el presente delito prescribirá el 16/05/2005, hecho que hace manifiestamente improcedente la solicitud de la defensa relativa a la prescripción de la presente causa. Y así se declara.-
En relación a la medida cautelar que la ha sido impuesta al imputado, observa este Juzgador que la sujeción del mismo al proceso se puede satisfacer con otra de posible cumplimiento con lo es la presentación cada ocho (8) días ante este Tribunal, por lo cual se acuerda sustituir el someterse a la vigilancia de una persona por la presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa al Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° y 110 en su primer aparte del Código Penal.-
SEGUNDO: Sustituir la medida de someterse a la vigilancia de una persona por la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días hasta el término del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano ELVIS MORALES MILANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes con boleta y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. Regístrese, déjese copia certificada.-
El JUEZ,
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria,
Abg. Ingrid Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria,
Abg. Ingrid Moreno
Causa: 6C4885-00
RRA/IM/rr