REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Marzo de 2004.-
193° y 144°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal del Ministerio Público, Régimen Procesal Penal Transitorio: Dr. Ulbano García.
Defensa Pública Penal: Dra. Mirna Yépez
Imputado: Abreu Lagle Luis Carmelo.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delitos: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.-
En fecha 13/01/2004 se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio, mediante el cual presenta formal acusación en contra del imputado. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar para el día 28/01/2004 a las 10:00 a.m.-
En fecha 03/03/2004, comparece por ante este Tribunal la defensa a los fines de informar que por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional, cursa la causa signada con el N° 5C8409-02, en contra del mismo imputado, por lo cual pide la acumulación de las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se ordenó librar oficio al referido Juzgado a los fines de solicitar la información respectiva.-
En fecha 11/03/2004 el Juzgado antes mencionado remite oficio signado con el N° 213, mediante el cual informa que por ante ese Despacho cursa causa signada con el N° 5C8409-02, cuya acusación fue presentada en fecha 01/04/2002 y la audiencia preliminar esta fijada para el día 22/03/2004 a las 10:30 a.m.-
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son delitos conexos:
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;” (Negrillas del Tribunal).-
El artículo 72 ejusdem, establece:
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”(Negrillas del Tribunal).-
El artículo 73 de la norma adjetiva penal, establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.” (Negrillas del Tribunal).-
El artículo 77 de la norma adjetiva penal, establece:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.” (Negrillas del Tribunal).-
Es evidente que en el presente caso la defensa alegó la existencia de otra causa en la cual se encuentra como imputado el ciudadano Abreu Lagle Luis Carmelo, hacho este que quedó demostrado con el Oficio signado con el N° 213 de fecha 11/03/2004 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional, cuya data de prevención es del 01/04/2002, por lo cual corresponde a dicho Tribunal conocer de la presente causa a los fines de su acumulación, en caso de considerarlo procedente. Por lo que, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, 1, 70, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Abreu Lagle Luis Carmelo, titular de la cédula de identidad N° V-7.216.656; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, 1, 70, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECLINA la competencia en razón a la conexidad de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional con sede en la ciudad de Los Teques.-
SEGUNDO: Remítase inmediatamente la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión, quedando el imputado a la orden del referido Juzgado.-
Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C27916-04