Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Defensor Público Penal: Dra. Maritza Materán.-
Imputados: Cesar Alberto Guerra Betancourt y Yhajaira Elena González Correa.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Robo Agravado, Aprovechamiento de cosa preveniente de delito y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 278, 460 y 472 del Código Penal Venezolano.-


En fecha 05/09/2003, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual este Tribunal consideró las circunstancias expuestas por las partes y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Cesar Alberto Guerra Betancourt y Yhajaira Elena González Correa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 22/09/2003, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional escrito de solicitud de prórroga de quince (15) días para presentar su acto conclusivo.-
En fecha 30/09/2003 se fija la audiencia respectiva conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarse el día 03/10/2003 a las 2:00 p.m.-
En fecha 03/10/2003, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia en cuestión, se difiere para el día lunes, 06/10/2003 a las 2:00 p.m. la misma por la incomparecencia de la imputada debido a la falta de transporte del INOF.-
En fecha 06/10/2003 se realizó la audiencia en cuestión, solicitando la Fiscal Segunda del Ministerio Público la prórroga de quince (15) días debido a que hasta la presente fecha no ha recibido los resultados de las experticias relativas al arma de fuego y a los objetos incautados. En este sentido oídas las partes este Tribunal dictó auto mediante el cual otorgó la prórroga solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 20/10/2003 el Fiscal del Ministerio Público presente por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra de los imputados.-
En fecha 22/10/2003 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el día 17/11/2003 a las 10:00 a.m., conforme al contenido del artículo 327 de nuestra norma adjetiva penal.-
En fecha 06/11/2003, la Defensor Pública Penal presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual da cumplimiento a su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 17/11/2003 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y la falta de traslado de la imputada, en consecuencia se difiere la misma para el día 25/11/2003.-
En fecha 25/11/2003 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y la falta de traslado de la imputada, en consecuencia se difiere la misma para el día 18/12/2003.-
En fecha 26/11/2003, la Defensora Pública Penal presente escrito por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 10/12/2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual realiza la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se niega la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 03/02/2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual realiza la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se niega la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Posteriormente la Audiencia Preliminar ha sido diferida en varias oportunidades siendo su última fijación para el día 18/03/2004, a las 12 m.-
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicia a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18/03/2004; siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos Cesar Alberto Guerra Betancourt y Yhajaira Elena González Correa, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos Cesar Alberto Guerra Betancourt y Yhajaira Elena González Correa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de cosa preveniente de delito y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 278, 460 y 472 del Código Penal Venezolano. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: En fecha 03 de septiembre del 2003, siendo aproximadamente las 4:40 de la tarde, cuando los funcionarios DETECTIVE FRANKLIN ASCANIO Y DETECTIVE FRANK MADRID y la AGENTE TIZOY KEYLA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, efectuaban labores de patrullaje en las unidades motos Nros 4-013 y 4-017, respectivamente, por el pueblo de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, reciben un llamado por vía radio de la Central de Transmisiones, manifestándoles la operadora Esmeralda Rodríguez, que hace pocos momentos dos ciudadanos portando arma de fuego habían cometido un robo en el Centro Comercial Trezol, ubicado en la Avenida Bolívar Edificio Salerno, y los mismos habían emprendido veloz huida a bordo de un colectivo de San Antonio Los Teques de color blanco y rojo con dirección hacia la redoma Don Blas, motivo por el cual la comisión policial realizó un recorrido por dicha avenida logrando avistar a dos ciudadanos a la altura de la Medicatura Rosario Milano, bajándose velozmente del colectivo, emprendiendo veloz huida por la calle Santa Anita, realizándole seguimiento, dándole la voz de alto en varias ocasiones, haciendo caso omiso siendo interceptados a la altura de las Residencias Lomas Altas, identificándose la comisión como funcionarios policiales, y de conformidad con lo establecido en los Artículo 11 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron la documentación personal y la autorización para realizarle el registro corporal de ley, siendo aceptados por ambos, incautándole al ciudadano quien quedo identificado como CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT, específicamente debajo de la camisa de color gris de mangas cortas que vestía para el momento, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, CALIBRE 38, SERIAL NRO E-304012, MARCA ROSSI, CON CINCO CARTUCHOS CUATRO SIN PECUTIR Y UNO PERCUTIDO, ASIMISMO SE LE INCAUTÓ LA CANTIDAD DE VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (26.500) EN PAPEL MONEDA DE CURSO LEGAL, DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES; DOS BILLETES DE DIEZ MIL, UN BILLETE DE MIL, Y ONCE BILLETES DE QUINIENTOS, EN EL INTERIOR DE UN KOALA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS ( EN EL BOLSILLO SUPERIOR), Seguidamente LA FUNCIONARIA TIZOY KEYLA, procedió a realizarle inspección corporal a la otra persona, resultando ser una ciudadana quien quedo identificada como YAJAIRA ELENA GONZALEZ CORREA, seguidamente la comisión policial procedió a trasladar a los referidos ciudadanos al comando policial, en donde realizaron la respectiva revisión por el Sistema de Policial, arrojando como resultado que la referida arma de fuego, se encuentra solicitada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Oeste- Caracas, según el Expediente E-462.138, de fecha 23-07-2003, por unos de los delitos Contra Las Personas (Homicidio, Intencional), seguidamente se presentaron en la sede de la Policía Municipal Los Salías, los ciudadanos TREJO FUENTES ZOLANGE Y TREJO PADILLA FRANCISCO MIGUEL, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-5.614.145 y V.934.126, respectivamente, quienes manifestaron ser propietario del local comercial Trezol, ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Salerno, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, indicando que dos sujetos quienes vestían el primero una franela sin mangas de color gris, y pantalón deportivo color beige, el segundo una franela de color azul marino con franjas azules, y un pantalón marrón oscuro, los habían despojado de dinero en efectivo amenazándolos con un arma de fuego, emprendiendo huida y abordando ambos un colectivo.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
- Declaración los Funcionarios DETECTIVE FRANKLIN ASCANIO, DETECTIVE FRANK MADRID y la AGENTE TIZOY KEYLA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salía, quienes efectuaron las primeras labores de investigaciones relacionadas con la presente causa y practicaron la aprehensión de los ciudadanos CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT y YAJAIRA ELENA GONZALEZ CORREA.-
- Declaración de la ciudadana TREJO FUENTES ZOLANGE, en virtud de que es VÍCTIMA.-
- Declaración del ciudadano TREJO PADILLA FRANCISCO MIGUEL, en virtud de que es VÍCTIMA.-
- Declaración de los funcionarios JOSE BLANCO y NATALY ESTRADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, toda vez los referidos funcionarios practicaron Inspección Ocular Nro. 1326, de fecha 08-09-2003, al Comercial Trezol, ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Salerno, San Antonio de Los Altos Estado Miranda, toda vez que demuestra la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.-
- Declaración del funcionario JOSE BLANCO adscrito al Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, toda vez los referidos funcionarios practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal Dos Billetes de papel moneda de la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00), Un billete de papel moneda de la cantidad de Mil Bolívares, (1.000,00, Once Billetes de papel moneda de la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00) y un bolso tipo koala de color gris, marca vía moda sport, dinero y objeto éste que le fue incautado al ciudadano imputado CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOUR.-
- Declaración de los funcionarios FREDDY E. BRICEÑO y ARIAS CHARLES S., Expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que fueron los funcionarios que practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 5693 a UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, CALIBRE 38, SERIAL NRO E-304012, MARCA ROSSI, CON CINCO CARTUCHOS CUATRO SIN PECUTIR Y UNO PERCUT incautada al imputado CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT.-

b) Documentales:
- ACTA POLICIAL de fecha 03 de septiembre del 2003, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FRANKLIN ASCANIO Y DETECTIVE FRANK MADRID y la AGENTE TIZOY KEYLA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, donde los funcionarios policiales que actuaron en el referido procedimiento, plasmaron las circunstancias de modo y tiempo de cómo efectuaron el procedimiento y de cómo se produce la aprehensión de los ciudadanos CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT y YAJAIRA ELENA GONZALEZ CORREA. SEGUNDO.-
- Inspección Ocular Nro. 1326, de fecha 08-09-2003, practicada al Comercial Trezol, ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Salerno, San Antonio de Los Altos Estado Miranda, por los funcionarios JOSE BLANCO Y NATALY ESTRADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, en virtud de demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.-
- Experticia de Reconocimiento Legal Dos Billetes de papel moneda de la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00), Un billete de papel moneda de la cantidad de Mil Bolívares, (1.000,00, Once Billetes de papel moneda de la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo) y un bolso tipo koala de color gris, marca vía moda sport, practicado por el Experto funcionario JOSE BLANCO adscrito al Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, dinero y objeto éste que le fue incautado al ciudadano imputado CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT, en virtud de demuestra la existencia material del dinero incautado al imputado antes identificado el cual lo portaba en el koala antes descrito.-
- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 5693 practicado por los Expertos FREDDY E. BRICEÑO y ARIAS CHARLES S., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, CALIBRE 38, SERIAL NRO E-304012, MARCA ROSSI, CON CINCO CARTUCHOS CUATRO SIN PECUTIR Y UNO PERCUTIDO. DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, en virtud de que dicha experticia demuestra la existencia material del arma de fuego, la cual se relaciona con el referido procedimiento, la misma fue incautada al imputado CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT.-
- Copia Certificada del Expediente signado bajo el N° G-462.138, de fecha 23-07-2003, instruido por la Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, en donde se deja constancia que el ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, CALIBRE 38, SERIAL NRO E-304012, MARCA ROSSI, se encuentra requerida en virtud que la misma fue robada del ciudadano LUIS BRACHO, hoy occiso, vigilante de la Compañía que presta servicio en el Centro de Trabajo Transporte de Catia, la misma guarda relación con unos de los delitos Contra Las Personas (Homicidio Intencional), en virtud de que demuestra que el arma de fuego utilizada por el imputado CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT, para cometer el hecho punible se encuentra requerida por el Cuerpo Policial antes mencionado, lo que evidencia que el referido imputado no porta ninguna documentación de propiedad en relación al arma.-

Todas y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa.-

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Una vez formulada la acusación fiscal en contra de los ciudadanos Cesar Alberto Guerra Betancourt y Yhajaira Elena González Correa; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
De igual forma, los ciudadanos Cesar Alberto Guerra Betancourt y Yhajaira Elena González Correa, manifestaron al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Posteriormente, este Juzgador paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Cesar Alberto Guerra Betancourt, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de cosa preveniente de delito y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 278, 460 y 472 del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 03 de septiembre del 2003, siendo aproximadamente las 4:40 de la tarde; y en contra de la ciudadana Yhajaira Elena González Correa, por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 84 Ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los acusados ciudadanos Cesar Alberto Guerra Betancourt y Yhajaira Elena González Correa, solicitaron el derecho de palabra, ratificando al Tribunal una vez más, su voluntad de admitir los hechos con la finalidad que se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de sus representados, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos Cesar Alberto Guerra Betancourt y Yhajaira Elena González Correa; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:

Primero: En el caso de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de cosa preveniente de delito y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 278, 460 y 472 del Código Penal Venezolano, imputado al ciudadano: Cesar Alberto Guerra Betancourt, observa quien aquí decide que se establecen penas de Presidio y Prisión, por lo cual, el cómputo debe hacerse en los términos previstos en el artículo 87 de nuestra norma sustantiva penal; en consecuencia el delito de Robo Agravado estable una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de Presidio, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de doce (12) años de Presidio.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajusta en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas conforme al primer y segundo aparte del artículo invocado, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Robo Agravado de OCHO (8) años de Presidio.-
En el caso del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosa preveniente de delito, estable una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión y de tres (3) meses a un (1) año de Prisión, respectivamente. De conformidad con el contenido del artículo 98 del Código Penal considera este Juzgador que en el presente caso el acusado con un mismo hecho violó varias disposiciones legales, configurándose de esta forma el concurso ideal de delito, por lo cual será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, que en el caso en concreto, corresponde al delito de Porte ilícito de arma de fuego, al cual se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio, que en el presente caso es de cuatro (04) años de Prisión; tiempo éste al cual se le debe hacer un ajuste dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajusta en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas conforme al primer y segundo aparte del artículo invocado, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Porte ilícito de arma de fuego de tres (03) años de Prisión.-
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 87 del Código Penal, se evidencia que existe un concurso real de delito, entre el Robo Agravado y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuyas penas son presidio y prisión, debiendo en consecuencia hacerse una conversión de la pena de prisión en presidio, a razón de un (1) día de presidio por dos (2) de prisión, para un total de un (1) año y seis (6) meses de presidio por el delito de Porte ilícito de arma de fuego; sin embargo el concurso real de delito establece un aumento de la pena aplicable al delito más grave, pero con un aumento de las dos terceras partes de la otra pena de presidio, que en el caso en estudio corresponde a un (1) año de presidio.-
A los fines de establecer la pena a cumplir por el acusado Cesar Alberto Guerra Betancourt se debe hacer la sumatoria de las penas aplicables a ambos delitos, siendo en consecuencia de nueve (9) años de presidio, de los cuales ha permanecido detenido desde el 03/09/2003 hasta la presente fecha un período de seis (6) meses y veintidós (22) días, tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que el condenado deberá cumplir aproximadamente ocho (08) años, cinco (05) meses y ocho (08) días desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día dos (02) de Septiembre del año 2012. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano consistentes en: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine. Y así se declara.-
Segundo: En el caso del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano, imputado a la ciudadana: Yhajaira Elena González Correa, observa quien aquí decide que se estable una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de Presidio, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de doce (12) años de Presidio.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajusta en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas conforme al primer y segundo aparte del artículo invocado, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Robo Agravado de OCHO (8) años de Presidio.-
La calificación admitida en el presente caso merece una disminución de la mitad de la pena en virtud del grado de participación de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 de la norma sustantiva penal, siendo en consecuencia la pena aplicable de CUATRO (4) años de presidio, de los cuales ha permanecido detenido desde el 03/09/2003 hasta la presente fecha un período de seis (6) meses y veintidós (22) días, tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que la condenada deberá cumplir aproximadamente tres (03) años, cinco (05) meses y ocho (08) días desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día dos (02) de Septiembre del año 2007. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano consistentes en: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine. Y así se declara.-
Tercero: Se exoneran a los condenados del pago de costas procesales. De igual manera en atención al contenido del artículo de marras se Ratifica la privación de libertad en esta sala y se ordena la reclusión de los condenados en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca su sitio de reclusión definitivo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: Cesar Alberto Guerra Betancourt, portador de la cédula de identidad N° V-14.688.815, venezolano, natural de Guarenas, estado Miranda, nacido el 06-03-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Maria Guerra Betancourt y Cesar Márquez (ambos vivos), residenciado en Guarenas, sector trapichito, sector 1, casa no. 19, estado miranda, grado de instrucción 2do año de bachillerato; a cumplir la pena de Nueve (9) años de Presidio; por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de cosa preveniente de delito y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 278, 460 y 472 del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 0309/2003; pena esta de la cual se deberá hacer una rebaja del tiempo que tiene detenido el condenado. Evidenciándose que el ciudadano Cesar Alberto Guerra Betancourt fue detenido en fecha 03/09/2003 hasta la presente fecha un período de seis (6) meses y veintidós (22) días, tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que el condenado deberá cumplir aproximadamente ocho (08) años, cinco (05) meses y ocho (08) días desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día dos (02) de Septiembre del año 2012, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana Yhajaira Elena González Correa, Venezolana, natural de sabaneta estado Aragua, nacida el 19-02-82, de 22 años de edad, portadora de la cedula de la de identidad N° V-16.368.980, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Susana Jeremias Correa y de Pedro González (ambos vivos) residenciada en guaremal callejón el zamuro, casa s/n., de color rosada, de bloques frisada, de una sola planta, en la tercera entrada del callejón, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (4) años de Presidio; por ser AUTORA responsable de la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 84 Ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 0309/2003; pena esta de la cual se deberá hacer una rebaja del tiempo que tiene detenido la condenada. Evidenciándose que el ciudadano Cesar Alberto Guerra Betancourt fue detenido en fecha 03/09/2003 hasta la presente fecha un período de seis (6) meses y veintidós (22) días, tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que la condenada deberá cumplir aproximadamente tres (03) años, cinco (05) meses y ocho (08) días desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día dos (02) de Septiembre del año 2007, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
TERCERO: Se condenan a los ciudadanos: Cesar Alberto Guerra Betancourt y Yhajaira Elena González Correa, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal se exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Cesar Alberto Guerra Betancourt y Yhajaira Elena González Correa; en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y vista la imposición de una Sentencia Condenatoria; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.-
QUINTO: Se exoneran a los condenados del pago de costas procesales y se ordena la reclusión de los condenados en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca su sitio de reclusión definitivo
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del dos mil cuatro (2004).-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

RRA/ICM/rr
CAUSA N° 6C22918-03