REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Marzo de 2004.
193° y 144°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal del Ministerio Público Régimen Procesal Transitorio: Dr. Ulbano García
Defensora Pública Penal: Dra. Elena Luis Fernández
Imputados: José Ramón Quintero Loroima y Martin Alberto Arriaza
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
Delito: Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con 80 del Código Penal.-
En fecha 06/04/1998 y 31/03/1998 el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional acordó la Libertad Provisional Bajo Fianza a favor de los ciudadanos: José Ramón Quintero Loroima y Martin Alberto Arriaza, de conformidad con la Ley de libertad provisional bajo fianza, estableciendo entre otras condiciones no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.-
En fecha 28/01/2002, el Fiscal del Ministerio Público realiza su acto conclusivo consistente en acusación en contra de los imputados.-
En fecha 06/02/2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar en la presente causa, debiendo ser diferida la misma en varias ocasiones por no encontrarse presentes todas las partes, observándose que entre los ausentes figuran los ciudadanos: José Ramón Quintero Loroima y Martin Alberto Arriaza.-
En fecha 20/08/2002, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, mediante el cual solicita la revocatoria del beneficio otorgado a los imputados en virtud de la imposibilidad de su localización.-
En esta misma fecha éste Tribunal dictó auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa los imputados no han cumplimiento con las condiciones impuestas por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, toda vez que los mismos no pueden ser localizados en las direcciones suministradas por el Ministerio Público al momento de presentarse su acto conclusivo, las cuales fueron ratificadas en su oficio signado con el N° 174-02 de fecha 19/08/2002, de igual forma se evidencia que los ciudadanos: José Ramón Quintero Loroima y Martin Alberto Arriaza, no cuenta con la sujeción debida al proceso, ya que no han comparecido a las audiencias fijadas; hechos éstos que se subsumen en los supuestos previstos en el artículo 262 en sus numerales primero y segundo del código orgánico procesal penal, los cuales prevén las causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por incumplimiento de las mismas, siendo las aplicables en el presente caso el hecho de que los imputados se encuentran fuera del lugar donde deben permanecer y no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial que lo cite. En consecuencia, considera quien aquí decide que en la presente causa lo correspondiente y ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza que le fue otorgada a los imputados en fechas 06/04/1998 y 31/03/1998 el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional acordó la Libertad Provisional Bajo Fianza a favor de los ciudadanos: José Ramón Quintero Loroima y Martin Alberto Arriaza, respectivamente, por lo que se ordena su inmediata reclusión en el internado judicial de esta ciudad. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley REVOCA la medida cautelar sustitutivas libertad acordada en fechas 06/04/1998 y 31/03/1998 el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional acordó la Libertad Provisional Bajo Fianza a favor de los ciudadanos: José Ramón Quintero Loroima y Martin Alberto Arriaza, respectivamente, de nacionalidad, Venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° V8.678.402 y V-5.455.242 respectivamente; de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el internado judicial de la ciudad de Los Teques.-
Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C404-99