REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Marzo de 2004.-
193° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Aux. 3° del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo
Defensor Privado: Dr. Henry Sánchez
Imputado: Mario Luis Martínez Enciso.-
Victima: Hernández Carlos Andrés, Montilla Carrillo Jenny y Vitoria Piña Carlos Luis
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Asalto a Transporte Público en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 358 en su tercer y último aparte, en concordancia con el 80 del Código Penal.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Mario Luis Martínez Enciso, signada bajo el Nº 6C27342-03 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 13/01/2004. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en horas de la noche (7:30) del día 13 de Diciembre del año 2003 el acusado en compañía de otros dos sujetos y portando uno de ellos un arma de fuego y un arma blanca, bajo amenaza a la vida y dentro de un vehículo colectivo de la Línea el Valle - Turmerito, y el cual habían abordado haciéndose pasar como pasajeros comunes con dirección a el sector la Mariposa someten a varios de los pasajeros con la intención de despojarlos de sus pertenencias, y los amarran, pero es el caso que pasan por una alcabala de la Guardia nacional y los efectivos observan la situación le dan la voz de alto pero como llevan amenazado al chofer este no detiene la marcha, pero metros mas adelante se detiene el vehículo y los tres sujetos salen en veloz carrera internándose en una zona boscosa pero los efectivos logran aprehender a uno de ellos el cual es reconocido por las victimas como uno de los sujetos específicamente el que llevaba el cuchillo, identificado por las personas.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia nacional Sub teniente Rodríguez Reyes Daeve, Guardia Araujo Silva Víctor quienes son los funcionarios que estaban por el sector y observan lo sucedido así como las características de los ciudadanos, realizan un recorrido por las adyacencias del lugar observan al hoy imputado lo detienen al ser señalado por las victimas; Los testimonios de Carlos Andrés Hernández Albornoz, Jenny del Carmen Montilla Carrillo y Carlos Luis Viloria Peña, quienes reconocen al acusado como uno de los sujetos que abordaron la camioneta de pasajeros y los someten con arma de fuego y blancas, los amarran para despojarlos de sus pertenecías; manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando al hoy imputado como la persona responsable. Y así se declara.-
En relación a la prueba testimonial de la ciudadana Erlin Josefina Orama, quien es concubina del acusado, observa este Juzgador que la defensa señala que el testimonio esta dirigido a establecer que la testigo se encontraba a la espera del acusado en un sitio distinto de suceso para salir a celebrar su embarazo, en este sentido frente a la oposición del Ministerio Público, considera este Juzgador que la admisión de la testigo no es procedente, en virtud de no ser testigo presencial de los hechos, así como su promoción ha sido realizada en forma manifiestamente extemporánea, ya que la defensa no dio cumplimiento con su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Tres fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional al colectivo al momento de ser recuperado. Y así se declara.-
La Defensa no promovió válidamente pruebas testimoniales, ni documentales.-
Las partes no hicieron estipulación alguna, sin embargo la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio público. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal previsto en el articulo 358 en su tercer y último aparte, en concordancia con el 80 del Código Penal, el cual es Asalto a Transporte Público en grado de Frustración.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
La Defensa no opuso excepciones al acto conclusivo.-
En relación a la Medida de coerción personal, observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por otra parte la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido observa este Juzgador que al ser admitida la acusación aumenta el peligro de fuga, de igual forma el acusado se expone a una pena que excede de los 10 años en su límite máximo, y por último debe tomarse en consideración que es de nacionalidad Colombiana, lo cual facilita el abandono del país comprometiendo de esta forma el arraigo requerido en el proceso, por lo cual este Juzgador considera procedente ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16/12/2003 por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Mario Luis Martínez Enciso; por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público en grado de Frustración, previsto y sancionado el articulo 358 en su tercer y último aparte, en concordancia con el 80 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: MARIO LUIS MARTÍNEZ ENCISO, titular de la cédula de identidad N° E-82.274.582, quien es de nacionalidad Colombiana, soltero, nacido en Since, Departamento Sucre, Colombia, en fecha 17-08-85, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to. Año de Bachillerato, profesión u oficio Estudiante, hijo de MARIO JOSE MARTINEZ RUIZ (v) y de ROSA ELVIRA ENCISO DE MARTINEZ (v), reside en el la avenida Intercomunal El Valle, Calle Zamora, Callejón La Matanza, Casa No. 95, de color blanca con rejas negras, Caracas, teléfono 0212-672-52-03; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público en grado de Frustración, previsto y sancionado el articulo 358 en su tercer y último aparte, en concordancia con el 80 del Código Penal.-
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16/12/2003 por este Tribunal en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C27342-03