REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Marzo de 2004.-
193° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Dr. Damiano D’angelo.-
Defensora Pública Penal: Dra. Nancy Rodríguez.-
Imputado: Hernández Blanco Jorge
Secretaria: Abg. Carolina Vento.-
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos José Guillermo Ramírez Torres, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.233.889, de 28 años de edad, natural de Caracas, nacido el 28-04-77, de estado civil soltero, hijo de RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ (v) y de JUDITH BLANCO DE HERNANDEZ (v), grado de instrucción 3er año de Bachillerato, de profesión u oficio Obrero y residenciado en La Urb. Cecilio Acosta, Sector El Paso, Bloque 219, Piso 6, Apto 01, Los Teques, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Someterse al cuido y vigilancia de una persona, en favor de los ciudadanos: Hernández Blanco Jorge, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.233.889, de 28 años de edad, natural de Caracas, nacido el 28-04-77, de estado civil soltero, hijo de RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ (v) y de JUDITH BLANCO DE HERNANDEZ (v), grado de instrucción 3er año de Bachillerato, de profesión u oficio Obrero y residenciado en La Urb. Cecilio Acosta, Sector El Paso, Bloque 219, Piso 6, Apto 01, Los Teques, Estado Miranda; por lo cual deberá acreditar el lugar de su residencia; en consecuencia deberá presentar Constancia de Residencia, Fotocopia de la Cédula de Identidad, tanto del imputado como de la persona que se haga responsable de su cuido y vigilancia; de acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal Venezolano; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la falta de certeza del domicilio de los imputados.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa a los acusados: Hernández Blanco Jorge, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.889 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
Causa: 6C31613-04