Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Defensor Público Penal: Dra. Mirna Yépez.-
Imputados: Elvis Morales Milano y Juan Vicente Castillo.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano.-


En fecha 20/11/2000, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual este Tribunal consideró las circunstancias expuestas por las partes y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Elvis Morales Milano y Juan Vicente Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 11/12/2000 el Fiscal del Ministerio Público presente por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra de los imputados.-
En fecha 21/05/2002 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el día 20/06/2002 a las 10:00 a.m., conforme al contenido del artículo 327 de nuestra norma adjetiva penal.-
En fecha 12/06/2002, la Defensor Pública Penal presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual da cumplimiento a su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 20/06/2002 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado de la ausencia del Defensor y la falta de traslado de la imputada, en consecuencia se difiere la misma para el día 16/07/2003, posteriormente el acto de la Audiencia Preliminar se ha diferido en varias oportunidades por diversas causas.-

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicia a la misma quedando planteada en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 24/03/2004; siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos Elvis Morales Milano y Juan Vicente Castillo, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos Elvis Morales Milano, por la comisión de los delitos de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: En fecha 17-11-2000, siendo las 3:40 horas de la mañana, los funcionarios Sub-Comisario Ernestina Colmenares, Ascanio Johan, Zambrano Jean, adscritos a la División de Orden Público, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda reciben llamada de una ciudadana quien no quiso identificarse informando que había avistado a unos ciudadanos que salieron por la parte trasera de la comandancia y que posteriormente emprendieron veloz huida hacia la escalera que queda al lado de la Iglesia del Barbecho, luego los funcionarios al revisar los calabozos del retén policial, observaron que en uno de ellos no se encontraban los imputados: Elvis Morales Milano y Juan Vicente Castillo, encontrándose dentro de la celda un cepillo de cabello de color verde pequeño, y un pedazo de hoja de segueta de color gris, se observó que la ventana le habían cortado dos barrotes con dos platinas de hierro y en otro barrote con tres platinas. Dándose las instrucciones a los funcionarios policiales Ascanio Johan y Zambrano Jean, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda División de Patrullaje Vehicular Grupo C, que procedieran a realizar un recorrido por el sector, cuando se desplazaban por la avenida bicentenaria, frente al Liceo Roque Pinto, Escuela Técnica Industrial, avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera siendo interceptados a pocos metros del lugar, procedieron a solicitarles su documentación personal indicando que no poseían, amparados en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la Inspección de Personas, no incautándoseles nada, tornándose agresivos con la comisión policial, por lo que procedieron a su inmediata aprehensión, siendo trasladados todo el procedimiento hasta la sede del Despacho. Una vez en la Comandancia Policial se pudo verificar que los mismos habían sido los que se fugaron del retén, quedando identificados como Elvis Morales Milano y Juan Vicente Castillo.-
De igual forma el Representante del Ministerio Público solicita de decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Juan Vicente Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el contenido del artículo 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
- Declaración de los funcionarios ERNESTINA COLMENARES, ASCANIO JOHAN, ZAMBRANO JEAN CARLOS, GRANADILLO ISEA FELIPE, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.-
- Declaración de los funcionarios Omar Magallanes y Jesús Arrioja, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Los Teques.-
- Declaración de la DRA. DORA CASTILLO VALERY, Juez 29 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
- Declaración del Consultor Jurídico Arocha Alejandro del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.-

b) Documentales:
- Acta Policial suscrita por los Funcionarios ERNESTINA COLMENARES, ASCANIO JOHAN Y ZAMBRANO JEAN CARLOS, quienes practicaron la detención.-
- Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por los funcionarios Omar Magallanes y Jesús Arrioja, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Los Teques.-
- Oficio emitido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, donde informan el No. de expediente J-29-M-080-00.-
- Oficio emitido por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda donde informa al Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con extensión Barlovento.-

Todas y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa.-

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Elvis Morales Milano; y realizada la advertencia de ley, se impuso al ciudadano Elvis Morales Milano, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
De igual forma, el ciudadano Elvis Morales Milano, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como solicitó la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Posteriormente, este Juzgador paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Elvis Morales Milano, por la comisión de los delitos de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 17-11-2000.-
SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado ciudadano Elvis Morales Milano, solicitó el derecho de palabra, ratificando al Tribunal una vez más, su voluntad de admitir los hechos con la finalidad que se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa el ciudadano Elvis Morales Milano; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:

Primero: En el caso de los delitos de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, imputado al ciudadano: Elvis Morales Milano, observa quien aquí decide que se establece una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a nueve (9) meses, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de ciento cincuenta y siete (157) días de Prisión, de igual forma este Juzgador de conformidad con el contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal hace una rebaja de sesenta y siete (67) días.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajusta en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse, conforme al encabezamiento del artículo invocado; en el presente caso es aplicable la rebaja de la mitad, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Fuga de Detenido de CUARENTA Y CINCO (45) días de Prisión. Y así se declara.-

Segundo: En relación a la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Juan Vicente Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el contenido del artículo 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que efectivamente se encuentra acreditado el fallecimiento del imputado en cuestión, por lo cual este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público. Y así se declara.-
Tercero: Se exoneran a los condenados del pago de costas procesales. De igual manera en atención al contenido del artículo de marras se Ratifica la medida cautelar de presentaciones. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: ELVIS MARTIN MILANO MORALES, no presentó la Cédula de Identidad laminada en esta audiencia, y manifestó no haber sacado nunca, por lo cual se encuentra indocumentado, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, nacido en fecha 27-05-80, grado de instrucción 2do. Grado, de profesión u oficio Albañil y agricultor residenciado en Caucagua, Barrio Araguita, La Provivencia, Casa No. 8, Familia Milano, Teléfono 0416-406-54-09; a cumplir la pena de CUARENTA Y CINCO (45) días de Prisión; por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 17-11-2000; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Juan Vicente Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-11.556.382 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el contenido del artículo 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se condena al ciudadano: Elvis Morales Milano, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal se exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de presentaciones a favor del ciudadano Elvis Morales Milano, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.-
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del dos mil cuatro (2004).-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

RRA/ICM/rr
CAUSA N° 6C4885-00