REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Marzo de 2004.-
193° y 144°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. Primero del Ministerio Público: Dra. Mónica Brito Marín.-
Defensor Público Penal: Dra. Maritza Materán.-
Imputado: GUASAMUCARA MARGARITO ANTONIO.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
La presente causa se inició en fecha 28 de Diciembre de 2001 por la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de la detención del ciudadano: GUASAMUCARA MARGARITO ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, indocumentado, Obrero, sin residencia fija, hijo de María Guasamacara y Marado MArgarito; por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue aprehendido cuando según dicho de los funcionarios se desplazaban, por la avenida Bertorelli Cisneros, específicamente frente a las residencias Imola de la ciudad de Los Teques, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial trato de evadirla, por lo que le dieron la voz de alto, y al practicarle la inspección corporal se le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía cuatro (04) envoltorios elaborado en papel aluminio, cada uno de ellos, contentivos de una sustancia compacta, presuntamente, droga.-
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho en fecha 27 de Febrero de 2004, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para llegar al convencimiento de que el imputado GUASAMUCARA MARGARITO ANTONIO, haya participado en el hecho que se investiga y a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado.-
Para decidir, este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C7781-01 seguida al ciudadano GUASAMUCARA MARGARITO ANTONIO, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede solicitar el Sobreseimiento de la causa, entre otras razones, cuando no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GUASAMUCARA MARGARITO ANTONIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.-
En relación a la solicitud de archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, formulado por la Defensa en fecha 18/02/2004, mediante escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, observa éste Juzgador que basado en la motivación de los párrafos anteriores, es improcedente decretar el archivo de las actuaciones en caso de existir el acto conclusivo del Ministerio Público, más aún, si se trata de una solicitud de Sobreseimiento. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Guasamucara Margarito Antonio, de nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, indocumentado, Obrero, sin residencia fija, hijo de María Guasamacara y Marado MArgarito; de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se declara improcedente la solicitud de la Defensa de fecha 18/02/2004, consistente en que se decrete el Archivo de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
El Juez,
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria,
Abg. Ingrid C. Moreno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico. La Secretaria
Abg. Ingrid C. Moreno
Causa: 6C7781-01
RRA/IM/rr