REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Marzo de 2004.
193° y 144°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo.-
Defensora Pública Penal: Dra. Elena Luis Fernández.-
Imputado: González Urquiano José Ynesio
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano González Urquiano José Ynesio, quien es titular de la cédula de identidad personal No. V-15.316.682, de 23 años de edad, natural de Caracas, nacido el 07-10-79, de estado civil soltero, hijo de FRAN GONCALVEZ (V) y de ROSA UZQUIANO (V), grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Pasillero, y residenciado en el Rincón, Calle Flor de Mayo, Casa No. 29, al lado del edificio rojo, Los Teques, Estado Miranda teléfono 323-17-90; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Abreviado, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional. TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de no lesionar a la víctima, en favor del ciudadano: González Urquiano José Ynesio, quien es titular de la cédula de identidad personal No. V-15.316.682, de 23 años de edad, natural de Caracas, nacido el 07-10-79, de estado civil soltero, hijo de FRAN GONCALVEZ (V) y de ROSA UZQUIANO (V), grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Pasillero, y residenciado en el Rincón, Calle Flor de Mayo, Casa No. 29, al lado del edificio rojo, Los Teques, Estado Miranda teléfono 323-17-90; presentarse ante la sede del Tribunal en Funciones de Juicio cada ocho (8) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, por lo cual deberá el imputado acreditar su lugar de residencia, consistente en presentación de fotocopia de la cédula de identidad, constancia de Residencia y carta de buena conducta de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 9 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 9 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia; por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la falta de certeza del domicilio del imputado.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al acusado: González Urquiano José Ynesio, titular de la cédula de identidad V-15.316.682 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
Causa: 6C30742/04