REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Marzo de 2004.-
193° y 144°
Juez: Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 3° del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo.-
Defensa Pública Penal: Dra. Elena Luis Fernández.-
Imputados: Medina Contreras Luis y Vivas Castro Richard Antonio.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia de los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos MEDINA CONTRERAS LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.593.773, de 20 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 19-05-83, de estado civil soltero, hijo de GLORIA DEL CARMEN MEDINA (f) y de ODULIO CONTRERAS (f), grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio desempleado, residenciado Barrio Guaremal, callejón el Pino, casa s/n, al final del callejón, de color amarillo Los Teques, Estado Miranda, y VIVAS CASTRO RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.715.283, de 21 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 16-03-82, de estado civil concubino, hijo de PAULA JOSEFINA CASTRO (v) y de EVENCIO ANTONIO VIVAS (V), grado de instrucción sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Obrero , laborando en el Matadero Súper Pollo, y residenciado en el Barrio Guaremal Callejón el Pino, última casa a mano izquierda, de portón negro, Los Teques, Estado Miranda; por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; hecho este que se subsume en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: MEDINA CONTRERAS LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.593.773, de 20 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 19-05-83, de estado civil soltero, hijo de GLORIA DEL CARMEN MEDINA (f) y de ODULIO CONTRERAS (f), grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio desempleado, residenciado Barrio Guaremal, callejón el Pino, casa s/n, al final del callejón, de color amarillo Los Teques, Estado Miranda, y VIVAS CASTRO RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.715.283, de 21 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 16-03-82, de estado civil concubino, hijo de PAULA JOSEFINA CASTRO (v) y de EVENCIO ANTONIO VIVAS (V), grado de instrucción sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Obrero , laborando en el Matadero Súper Pollo, y residenciado en el Barrio Guaremal Callejón el Pino, última casa a mano izquierda, de portón negro, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud que la pena aplicable al delito excede en su término máximo de 10 años de presidio, tal y como se señaló anteriormente, pena ésta que se encuentra dentro de la previsión establecida en el artículo 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal; de igual forma existe peligro de obstaculización en virtud de que los imputados podría influir para que los testigos informen falsamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 ejusdem. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem. QUINTO: Se declara improcedente la solicitud de nulidad formulada por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
Causa: 6C30746-04