EXPEDIENTE NRO. 1M 567-02
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
ESCABINOS: TITULAR 1 FREDDY ANTONIO COLEZ JIMÉNEZ, TITULAR 2:
ORLANDO JOSÉ APOLÓN.
SECRETARIA: ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DAMIANO D´ANGELO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: FLORES MONSALVE YURAIMA JOSEFINA.
DEFENSA PRIVADA PENAL: Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.732.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
RUBÉN DARÍO VALERA MONSALVE, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de mayo de 1979, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.913.348, residenciado en la Calle Principal del Barrio Rómulo Gallegos, casa N° 27, Lagunetica, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro; hijo de Armando Valera (v) y Zoraida Monsalve (v).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************
En fecha 20 de diciembre de 2001, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 14 de octubre de 2001, en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, La Lagunetica, Calle Principal Las Dalias, vivienda de la ciudadana Yuraima Margarita Flores Monsalve, aproximadamente a las 06:30 a.m, donde el ciudadano investigado llegó a la casa de la ciudadana FLORES MONSALVE YURAIMA MARGARITA, quien es su hermana, y luego de amenazarla con un cuchillo presuntamente abusó sexualmente de ella, obligándola a mantener relaciones sexuales, para luego huir y siendo posteriormente capturado por una poblada que lo quería linchar...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN ejecutada con ALEVOSÍA, ABUSO DE CONFIANZA y EN PERJUICIO DE SU HERMANA LEGÍTIMA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 77 ordinales 1°, 9° y 17° ejusdem. (Auto de apertura a Juicio, inserto a los folios 104 al 108 de la primera pieza del presente expediente). *****************************************************************
Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Dr. DAMIANO D´ANGELO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado RUBÉN DARÍO VALERA MONSALVE, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha 14 de octubre de 2001, siendo las 06:30 horas de la mañana, se presentó a la residencia de su hermana el ciudadano RUBÉN DARÍO VALERA MONSALVE, el cual presentaba signos de estar bajo los efectos del alcohol, pidiendo que lo dejara pasar para dormir, su hermana YURAIMA MARGARITA FLORES MONSALVE, le permitió el acceso a su domicilio donde dormía con su menor hija, manifestándole que se acostara en la cama de su sobrina, ya que no se encontraba en la casa. Posteriormente cuando la ciudadana YURAIMA MARGARITA FLORES MONSALVE, se levantó y vistió para irse a la casa de la mamá de ambos, se percató que RUBÉN DARÍO VALERA MONSALVE había cerrado todas las puertas y ventanas de la casa, al pedirle explicaciones manifestó con un cuchillo en la mano que se iba a matar pero antes quería hacerle el amor, de inmediato comenzó el forcejeo y agarró a su sobrina de un año de edad, la lanzó sobre el mueble y le tiró con un cuchillo a su hermana que le cortó el suéter, manifestándole que si gritaba apuñaleaba a su sobrina de un año de edad, y que se quitara la ropa dándole con el cuchillo a su hermana en la cabeza, ante semejantes actos de violencia la ciudadana YURAIMA MARGARITA FLORES MONSALVE, decidió hablar con su hermano y convencerlo que depusiera su actitud, pero el mismo le dijo que quería hacerle el amor, de inmediato para evitar que arremetiera con violencia contra su hija de un año de edad, se despojó de la ropa, la obligó a acariciarlo, hacerle sexo oral y luego la penetró, todo en contra de su voluntad, manteniendo por aproximadamente treinta (30) minutos dicha relación violenta. Luego el ciudadano RUBÉN DARÍO VALERA MONSALVE, se sentó al lado de la cama con el cuchillo en la mano y se acostó, en ese momento la ciudadana YURAIMA MARGARITA FLORES MONSALVE, procedió a pedir auxilio y al percatarse de la situación RUBÉN DARÍO VALERA MONSALVE, decidió saltar por la parte alta de la casa, dándose a la fuga, siendo posteriormente capturado oor una poblada, que lo iba a linchar, siendo rescatado por funcionarios de la Policía del Estado Miranda…”. (Negrillas del Tribunal). *********************************************
La Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, Defensora Privada del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los hechos no ocurrieron bajo la forma y circunstancias en que lo hace ver el Fiscal del Ministerio Público. A través del debate oral la defensa demostrará que e acusado no es el culpable del delito que se le acusa. es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************
La Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, expuso: “…El Fiscal del Ministerio Público no tiene pruebas en contra del ciudadano, ya que no cuenta el Ministerio Público con las declaraciones de los testigos claves como lo son la ciudadana Zoraida Monsalve y el ciudadano Johan Monsalve y mas aún la declaración de la propia víctima. Sin embargo el Ministerio Público manifiesta que si bien es cierto que el ciudadano presente en sala como acusado saldrá en libertad, no es menos cierto que se abrirá la correspondiente averiguación en contra de los ciudadanos Yuraima Margarita Flores Monsalve, Johan Manuel Valera Monsalve y Zoraida Monsalve pues debe haber una razón por la cual éstas personas no comparecieron a declarar. A la luz del Fiscal del Ministerio Público hay hechos plasmados en actas que hacen ver como culpable al acusado del delito de violación, pero lamentablemente no hay manera de llegar a la verdad verdadera, es todo.”. (Negrillas del Tribunal). ****************************
La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Una innovación del Código Orgánico Procesal Penal es que la carga de la prueba la tiene el Fiscal del Ministerio Público, pues la base del proceso es la presunción de inocencia. El Fiscal del Ministerio Público debe demostrar que el acusado es culpable. A lo largo del juicio oral se escucharon las declaraciones de los funcionarios aprehensores quien no sabían cual era el procedimiento. Uno de los funcionarios manifestó que patrullaban punto a pié y que se le acercaron tres ciudadanos y la funcionaria Hernández manifestó que en patrullaje punto a pié recibieron llamada por radio y que se acercaron al lugar y se entrevisto con una ciudadana que se le acercó y el funcionario De La Rosa manifestó que se entrevistó con la madre y otro familiar del acusado, entonces se pregunta la defensa si los funcionarios actuaron o no en el procedimiento. Uno de los expertos manifestó que no había rastros de violencia y que no se encontraron elementos de interés criminalístico y solo encontraron un cubrecama, del cual nunca compareció un experto a manifestar si se le hizo o no experticia de origen seminal. El experto de microanálisis nunca manifestó que haya recibido para análisis el cubrecama que fue colectado. Nunca se escuchó un testimonial que diera relación entre la victima y el victimario. No hubo persona que dijera que el acusado efectivamente está incurso en la comisión de un delito. No se demostró participación del acusado en el presunto hecho punible y solicita formalmente que se aparte de la imputación dada por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que no demostró nada. Solicito se dicte sentencia Absolutoria, es todo.”. (Negrillas del Tribunal). **********************************************************
El Fiscal del Ministerio Público en su derecho a RÉPLICA expuso: “…Sí, es cierto que la carga de la prueba la tiene el Fiscal del Ministerio Público, pero qué hubiera pasado si la hermana y la mamá del acusado hubiesen declarado. El Fiscal del Ministerio Público lleva a juicio a una persona cuando está convencido de la culpabilidad del mismo. El Fiscal del Ministerio Público si trajo las pruebas al juicio y se citaron a la hermana, al hermano y a la mamá, quienes no comparecieron al debate. La defensa manifiesta que no hay testigos, y es cierto, pero quienes son estos testigos, la hermana, el hermano y la mamá tanto de la víctima como del acusado, y se averiguará porqué no vinieron a juicio ya que su ausencia produce una decisión contraria en el día de hoy a la que debiera ser de haber comparecido…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************************
La defensa en su derecho a RÉPLICA expresó: “…el Fiscal del Ministerio Público basó su exposición en que hubiese sucedido. Una de las cosas más innovadoras del Código Orgánico Procesal Penal es que las presunciones ya no pueden existir, hay que demostrar los hechos. Las carencias del estado venezolano no las pueden asumir la administración de justicia. Aquí se esta estableciendo la culpabilidad o no de una persona. En cuanto a la apertura de una investigación en contra de los ciudadanos Yuraima Margarita Flores Monsalve, Johan Manuel Valera Monsalve y Zoraida Monsalve, el Fiscal del Ministerio Público está en su pleno derecho. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ******************************************************************
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******
1.- Declaración del ciudadano OMAR JOSÉ MAGALLANES venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 4.813.418, Profesión u Oficio: Técnico Policial, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…Es una denuncia formulada en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de supuesta violación, nos dirigimos al sitio con el funcionario Morillo a los fines de colectar las evidencias, y se colectó un cubrecama y se le hizo la experticia correspondiente. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). A preguntas respondió: ¿Sólo colectaron un cubrecama? Si. ¿Cuál es la finalidad de colectar estos objetos? Se basa en buscar fluidos corporales como espermatozoides, sangre, cabellos, que le son entregadas al departamento correspondiente. ¿Al llegar al sitio del suceso observó signos de desorden? Se deja constancia de las instalaciones, se encontró que no había violencia ni desorden. ¿Aparte del cubrecama, colectaron algún otro objeto de interés criminalístico? No. ¿Observó algún desorden que pueda determinar que hubo violencia? No, pero la inspección se hace posterior al hecho, y se deja constancia que para el momento de la inspección no habían síntomas de violencia. ¿Cuánto tiempo pasó desde la denuncia hasta la inspección? No sabría decirle. ¿A que hora fue la Inspección? En horas de la mañana...”. (Negrillas del Tribunal). **************************
2).- Declaración del ciudadano DEVNIS NIVALDO MORILLO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.350.644, Profesión u Oficio: Investigador Policial, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso quien expuso: “…Yo suscribo como investigador, acompañé al experto al sitio del suceso, una vez en el sitio me entrevisté con la propietaria del inmueble y nos permitió el acceso a la vivienda, procedí a entrevistar a la parte agraviada y salí de la casa para indagar y tratar de obtener posibles testigos del hecho, el cubrecama se envió al laboratorio de microanálisis para sus respectivas experticias. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). A preguntas respondió: ¿Cuando llegó a la casa quién le abrió? Una Dama. ¿Recuerda si se colectaron objetos de interés criminalísticos? No, solo el cubrecama. ¿Logró entrevistar a alguien? No. ¿Cuando habla de otro tipo de información a qué se refiere? Si detecto un objeto de interés criminalístico lo mando a colectar con el experto, y uno como investigador también debe salir de la casa a ver si una persona vio o escuchó algo. ¿A qué hora llegó al sitio? Como a las nueve de la mañana…”. (Negrillas del Tribunal). **************************************************************************
3.- Declaración del ciudadano PEDRO RAFAEL MONTAÑA OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 12.685.304, experto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…Se realizó una experticia realizada a una prenda de vestir a los fines de dejar constancia de su existencia y sus características, y se dejó constancia de una rasgadura y su longitud, y un reconocimiento a un segmento de cable, su longitud y espesor. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). A preguntas respondió: “…¿Qué es reconocimiento legal? Es una experticia que se hace a un objeto colectado en un sitio del suceso y se deja plasmadas características, olores, fisuras etc. ¿Cómo aprecia la fisura? Según la experticia deje constancia de la rasgadura y su longitud, y de lo que presentaba la prenda para el momento. ¿A qué objeto practicó reconocimiento legal? A una prenda de vestir tipo suéter y a un pedazo de cable. ¿Hizo experticia a un cubrecama? No, sólo lo que se dejó plasmado en el acta. ¿Deja constancia de sustancia que puedan presentar los objetos? No. ¿Aparte del suéter a qué más practicó reconocimiento legal? A un cable de conducción eléctrico…”. (Negrillas del Tribunal). *************************************
4.- Declaración del ciudadano JORGE NORBERTO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 7.205.651, funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso: “…Estaba de patrullaje en Lagunetica, se presentaron dos ciudadanos notificando que en la Calle Rómulo Gallegos se encontraban personas tratando de linchar a un ciudadano, observamos un ciudadano en el suelo alrededor varias personas, estaba amarrado con cable, verificamos lo que sucedía, y el ciudadano presuntamente había violado a la hermana y lo trasladamos al Comando. Es todo...”. (Negrillas del Tribunal). A preguntas respondió: “…¿Recuerda qué personas estaban cerca? Una señora Monsalve y dijo que era familiar del ciudadano. ¿A Quién más recuerda? Un señor pero no recuerdo el nombre, una señora de nombre Yuraima Margarita Flores Monsalve, y el acusado. ¿Qué actitud tenían las personas? agresivos querían linchar al ciudadano que estaba en el piso porque presuntamente había violado a la hermana. ¿Él estaba amarrado con qué? Con un cable de color blanco. ¿Con quién estaba usted? Con Emma Hernández, llegamos al sitio y lo trasladamos al Comando de San Pedro. ¿Quién tomó los datos de las personas? la funcionario Emma Hernández. ¿Recuerda a qué hora fue el hecho? Como a las ocho y treinta a nueve, estaba con la funcionaria Emma Hernández. ¿Cuando llega al lugar, que acción desplegaron? Desplegar a las personas y levantar al ciudadano y llevarlo al comando. ¿Hicieron revisión a la persona que estaba en el piso. ¿Se le encontró objeto de interés criminalístico? No. ¿Cuando llega al sitio donde estaba el ciudadano, qué hacían y decían las personas? lo tenían en el piso y la gente decía que había abusado de la hermana. ¿Le propinaron lesiones al ciudadano del suelo? Hematomas de cuando lo tiraron al suelo presuntamente. ¿Quién le avisa a ustedes? Dos ciudadanos no identificados. ¿En cuánto tiempo llegaron luego de que les avisaron de lo que ocurría? En cuestión de segundos…”. (Negrillas del Tribunal). ************************************
5.- Declaración del ciudadano RICARDO ANTONIO LÓPEZ HINOJOSA, Cédula de identidad: 5.113.056, Profesión u oficio: Médico Cirujano y forense adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Años de servicio: 12 años, quien expone: “…Se trataba de una joven, se encontró que habían elementos suficientes, para concluir que hubo una penetración vaginal traumática. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). A preguntas contestó: “…¿Qué es una equimosis? Es un trauma que sufren los tejidos blandos, suficientes para causar derrame de sangre, estas equimosis se encuentran normalmente en heridas leves. ¿Cuál es la diferencia entre una relación sexual normal y forzosa? La vagina está envuelta por músculos, cuando se hace penetración forzada la persona está contraída para ejercer contracción en los músculos, cuando hay force en la penetración la vagina presenta excoriaciones en las horas de 5 a 7 según se compare la vagina con un reloj. ¿Las lesiones son por penetración forzosa? Si, y no hay manera de que me haya equivocado. ¿El reconocimiento médico, se hace con qué finalidad? Determinar las lesiones corporales y ginecológicas y las causas de las lesiones. ¿Este examen puede determinar vínculo entre sujeto pasivo y activo? No. ¿Se puede establecer el vínculo entre la víctima y el victimario? Si se puede pero en la medicina forense actual no cuenta con los medios. ¿En este caso se pudo establecer el vinculo? No. ¿Qué observó y por qué concluyó eso? Desde el punto de vista médico, se aprende que existen lesiones corporales, y las diferentes heridas presentan características específicas, tenemos que caracterizar las lesiones, en este caso la paciente presentaba lesiones traumáticas y debemos inferir cómo se produjeron las lesiones, y concluyo a través de las lesiones y del interrogatorio hecho a la paciente. El examen me lleva a concluir que la paciente presenta lesiones traumáticas de carácter leve, ¿De acuerdo a su conclusiones podemos decir que las lesiones se producen por una relación forzada? Si. ¿Las lesiones son características? Generalmente si aún cuando no es 100% exacta. ¿Siempre llegan a las mismas conclusiones en pacientes que presentan este tipo de lesiones? En este caso sí…”. (Negrillas del Tribunal). ***********
6.- Declaración de la ciudadana HERNANDEZ TORREALBA MARIA EMMA, titular de la cédula de identidad N° 5.072.169, profesión u oficio: Agente Policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Tiempo de servicio: 14 años, quien expuso: “…Una muchedumbre trató de agredirlo pues supuestamente había violado a su hermano, nos avisaron a la comisaría fui con el agente Jorge de La Rosa, persuadimos a las personas, el acusado estaba nervioso, presuntamente estaba bajo los efectos de un narcótico, en ese momento como la gente estaba agresiva localizamos un vehículo particular, lo trasladamos a la comisaría, él decía que lo mataran que era un perro, yo le dije que se calmara, un médico lo revisó y dijo que posiblemente estaba bajo efectos de alguna droga. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). A preguntas contestó: ¿En qué fecha fue la actuación? No recuerdo, fue como a las ocho y media de la noche, yo estaba con Jorge de la Rosa. ¿Estaban cerca del sitio? Si, estábamos a pié por la zona. ¿Recibieron llamada de la central de transmisión? Si, nos dijeron que estaban agrediendo a un joven que presuntamente había violado a su hermana. ¿Estando en el sitio se le acercó alguien? Si, se acercó la mamá al rato, pero le dije que habláramos luego porque teníamos que llevar al joven a la comandancia. ¿Recuerda el nombre de la mamá? No. ¿Se llevaron al detenido a la Comandancia? No, primero fue llevado a la Comisaría de San Pedro. ¿A qué hora recibieron el aviso mediante transmisión de lo que sucedía? En horas de la noche como a las ocho u ocho y media, estábamos patrullando a pie. ¿Cuántos funcionarios estaban? Jorge de la Rosa y Yo. ¿Quiénes dispersan a las personas? Nosotros dos, los dispersábamos le hablamos a la gente, le dijimos que nos queríamos llevar al joven a la comandancia, cuando la gente se medio calmaron, nos fuimos. ¿Cuánto tiempo se tardaron en hacer todo eso? Eso fue rápido. ¿En qué vehículo lo trasladaron a la comandancia? En una camioneta creo que del hermano. ¿Lo revisaron? Al momento si y no le encontramos nada. ¿Se le encontró algo de interés criminalístico? No. ¿Aparte de la mamá quien más se acercó? Nadie. ¿Dejó constancia en el acta policial de lo que le informó el médico? Creo que si. ¿Puede explicar lo de la orden de visita domiciliaria? Nos dijeron que había que visitar a un joven que tenía casa por cárcel y busqué la dirección y me di cuenta que era el mismo muchacho que había aprehendido, le pregunté al muchacho y me dijo que le habían dado casa por cárcel por su conducta, le hice visitas y dejé constancia que estaba en su casa. ¿Sólo su mamá se le acercó ese día? Si. ¿Se dirigieron rápidamente al sitio luego de recibir la llamada? Si. ¿Cuando llegaron al sitio encontraron al imputado en el suelo? Si…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************
7.- Inspección Ocular N° 1.822, de fecha 14 de octubre de 2001, realizada a la vivienda de la víctima, por los funcionarios DEVNIS MORILLO y OMAR MAGALLANES, funcionarios adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Delegación de Los Teques del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… Trátase de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida y piso de cemento en su totalidad, elementos estos para el momento de practicar la presente Inspección Ocular, correspondiente éste a las instalaciones de una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada; el acceso a esta casa se obtiene por medio de un sistema de escaleras metálicas en forma ascendente que comunican con la entrada principal, la cual se encuentra protegida por medio de una puerta de metal tipo batiente de una sola hoja, notándose en buen estado de funcionamiento; en la parte interior, se localizan varias habitaciones que fungen de sala-comedor, cocina, baño-sanitario y dos dormitorios, todos totalmente amoblados y en estado de orden; en la habitación que funge de dormitorio principal, se localiza una cama, tipo matrimonial con su respectivo colchón y sobre de éste un cubrecamas de color rosado y blanco, el mismo se colecta como evidencia de interés criminalísitico para ser enviado al Departamento Técnico correspondiente con el fin de que le sean practicadas las respectivas experticias de ley. Es todo cuanto tenemos que informa al respecto…”. (Negrillas del Tribunal). ******************************************
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: ***********************************************************************
Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano RICARDO ANTONIO LÓPEZ HINOJOSA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, ciudadana YURAIMA MARGARITA FLORES MONSALVE; que al ser comparada con los demás medios de prueba se determinó que se encuentra adminiculada al Informe médico suscrito por el mismo, el cual describe detalladamente los hallazgos encontrados en la ciudadana examinada; tal como lo expuso durante su declaración; siendo el contenido de la misma “…Se trataba de una joven, se encontró que habían elementos suficientes, para concluir que hubo una penetración vaginal traumática. Respondiendo a preguntas lo siguiente: ¿Cuál es la diferencia entre una relación sexual normal y forzosa? La vagina está envuelta por músculos, cuando se hace penetración forzada la persona está contraída para ejercer contracción en los músculos, cuando hay force en la penetración la vagina presenta excoriaciones en las horas de 5 a 7 según se compare la vagina con un reloj. ¿Las lesiones son por penetración forzosa? Si, y no hay manera de que me haya equivocado. ¿El reconocimiento médico, se hace con qué finalidad? Determinar las lesiones corporales y ginecológicas y las causas de las lesiones. ¿Qué observó y por qué concluyó eso? Desde el punto de vista médico, se aprende que existen lesiones corporales, y las diferentes heridas presentan características específicas, tenemos que caracterizar las lesiones, en este caso la paciente presentaba lesiones traumáticas y debemos inferir cómo se produjeron las lesiones, y concluyo a través de las lesiones y del interrogatorio hecho a la paciente. El examen me lleva a concluir que la paciente presenta lesiones traumáticas de carácter leve, ¿De acuerdo a su conclusiones podemos decir que las lesiones se producen por una relación forzada? Si. ¿Las lesiones son características? Generalmente si aún cuando no es 100% exacta. ¿Siempre llegan a las mismas conclusiones en pacientes que presentan este tipo de lesiones? En este caso sí; la cual es apreciada y merece todo el valor de este Tribunal Mixto; por cuanto el referido examen fue realizado por un experto con suficiente experiencia en la materia y además su declaración se mantuvo incólume durante todo el debate; con la misma se determina la existencia del hecho, es decir, la existencia de la relación sexual traumática o forzada, constitutivo de la violación. ****************************************************
De igual forma se aprecia y valora las declaraciones de los funcionarios MARÍA EMMA TORREALBA HERNÁNDEZ y JORGE NORBERTO DE LA ROSA, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento en el cual aprehendieron al ciudadano RUBÉN DARÍO VALERA MONSALVE; los cuales fueron contestes en afirmar que en momentos que se encontraban de patrullaje a pie, fueron informados que en un lugar cercano, una multitud trataba de linchar a un ciudadano que presuntamente violó a su hermana; dirigiéndose al referido lugar y logrando rescatar al prenombrado ciudadano evitando el linchamiento del mismo, siendo trasladado al comando de policía ubicado en San Pedro. Igualmente son contestes en afirmar que ambos se encontraban patrullando a pie en el sector Lagunetica, que al momento de realizar el procedimiento se encontraban varias personas dentro de las cuales estaban la señora Monsalve madre del acusado y la ciudadana Yuraima Monsalve, presunta víctima; declaraciones que al ser comparadas con los demás medios de prueba se determinó que se encuentran adminiculadas a la declaración del ciudadano RICARDO ANTONIO LÓPEZ HINOJOSA, Médico Forense quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, ciudadana YURAIMA MARGARITA FLORES MONSALVE, estos funcionarios afirmaron que se trasladaron al Sector Rómulo Gallegos, Lagunetica; por haber sido informados que en el referido sector se encontraban varias personas tratando de linchar a un ciudadano que presuntamente había violado a su hermana; persona a la cual el prenombrado Médico Forense le realizó examen médico forense. Lo que determina a juicio de este Tribunal Mixto la existencia del hecho que constituye el delito imputado por el Ministerio Público. ****
De igual forma este Tribunal Mixto aprecia y valora las declaraciones rendidas por lo funcionarios DEVNIS MORILLO y OMAR MAGALLANES adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Delegación de Los Teques del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; las cuales se corresponden con la Inspección Ocular N° 1.822, de fecha 14 de octubre de 2001, realizada a la vivienda de la víctima, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que también es apreciada y valorada por este Tribuna Mixto; la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… Trátase de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida y piso de cemento en su totalidad, elementos estos para el momento de practicar la presente Inspección Ocular, correspondiente éste a las instalaciones de una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada; el acceso a esta casa se obtiene por medio de un sistema de escaleras metálicas en forma ascendente que comunican con la entrada principal, la cual se encuentra protegida por medio de una puerta de metal tipo batiente de una sola hoja, notándose en buen estado de funcionamiento; en la parte interior, se localizan varias habitaciones que fungen de sala-comedor, cocina, baño-sanitario y dos dormitorios, todos totalmente amoblados y en estado de orden; en la habitación que funge de dormitorio principal, se localiza una cama, tipo matrimonial con su respectivo colchón y sobre de éste un cubrecamas de color rosado y blanco, el mismo se colecta como evidencia de interés criminalístico para ser enviado al Departamento Técnico correspondiente con el fin de que le sean practicadas las respectivas experticias de ley. Es todo cuanto tenemos que informa al respecto…”. (Negrillas del Tribunal). La cual es apreciada y valorada por este; por cuanto con la misma queda determinado el sitio del suceso y las características del mismo
Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, de los dichos del Médico Forense, de los funcionarios aprehensores; así como de los funcionarios quienes practicaron la inspección ocular del sitio del suceso y el documento incorporado al juicio Oral por medio de su lectura, consideran quienes aquí deciden, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo. **********************************************************
Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estiman estos juzgadores que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 14 de octubre de 2001, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana en la vivienda ubicada en la Calle Principal Las Dalias, Lagunetica, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, donde resultó abusada sexualmente la ciudadana YURAIMA MARGARITA FLORES MONSALVE, hecho este calificado por el Ministerio Público, como VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 9° y 17° ejusdem. Pero las mismas no son suficientes para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión del mismo. ***************************************************************************
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios JORGE NORBERTO DE LA ROSA y MARÍA EMMA HERNÁNDEZ TORREALBA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; así como también la declaración del ciudadano RICARDO ANTONIO LÓPEZ HINOJOSA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculada a los resultados del reconocimiento médico legal efectuado por él a la víctima; de igual manera se valoró y apreció las declaraciones rendidas por los funcionario DEVNIS MORILLO y OMAR MAGALLANES adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Delegación de Los Teques del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; las cuales se corresponden con la Inspección Ocular N° 1.822, de fecha 14 de octubre de 2001, realizada a la vivienda de la víctima, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que también es apreciada y valorada por este Tribuna Mixto, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Mixto, que dichos medios de prueba no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado RUBÉN DARÍO VALERA MONSALVE, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran, la existencia del hecho, y por cuanto no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales y Experticia, lo que a criterio de quienes aquí deciden, no son suficientes por si solos para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. ****************************************************
Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; los cuales no crean en estos juzgadores convicción alguna, al momento de establecer la participación del acusado RUBÉN DARÍO VALERA MONSALVE, en el hecho que el Representante del Ministerio Público, le atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer el Principio Universal del Indubio Pro Reo. *********************************************************************
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado RUBÉN DARÍO VALERA MONSALVE, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 375 del Código Penal, que contempla el delito de VIOLACIÓN, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Dr. DAMIANO D´ANGELO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y los hechos que les atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó que el mismo quedaría en libertad por cuanto no acudieron a rendir declaración al Tribunal, la víctima y los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, quienes resultaron ser su hermana, su madre y su hermano, pese a haberse agotado todos los medios para que los mismos acudieran. **************************************************
Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado RUBÉN DARÍO VALERA MONSALVE, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. ******************************
En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado RUBÉN DARÍO VALERA MONSALVE, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. DAMIANO D´ANGELO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 9° y 17°, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA MARGARITA VALERA MONSALVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al mismo, en fecha 20 de diciembre de 2001, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI SE DECLARA.- ***
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ***************************
PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano RUBÉN DARÍO VALERA MONSALVE, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de mayo de 1979, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.913.348, residenciado en el Sector Rómulo Gallegos, Lagunetica, Calle Principal El Colegio, casa s/n, frente al Colegio Rómulo Gallegos, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; hijo de Armando Valera (v) y Zoraida Monsalve (v), en relación a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. DAMIANO D´ANGELO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 9° y 17°, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA MARGARITA FLORES MONSALVE; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *******
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano RUBÉN DARÍO VALERA MONSALVE, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de mayo de 1979, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.913.348, residenciado en el Sector Rómulo Gallegos, Lagunetica, Calle Principal El Colegio, casa s/n, frente al Colegio Rómulo Gallegos, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; hijo de Armando Valera (v) y Zoraida Monsalve (v), y el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los mismos, en fecha 20 de diciembre de 2001, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. ******************************************************
Se aplicaron los artículos 375 y 77 del Código Penal; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.**************************************************************
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. ************************
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 02, del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los Diez (10) Días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación. **************************************************
EL JUEZ PRESIDENTE,
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LOS ESCABINOS
FREDDY ANTONIO COLEZ CORTEZ, ORLANDO JOSÉ APOLÓN
Titular 1 Titular 2
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. ***************************************
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
EXP. Nro. 1M567-02
JAAS/jaas.
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