Los Teques, 22 de marzo de 2004.

193° y 145°


CAUSA: 1U-469-01

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

ACUSADO: RAUL ENRIQUE ÁVILA ESCUDERO, Venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-01-1981, en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.147.298, residenciado en residenciado en Panamericana sector el Cují, kilómetro 41, parada La Negra, calle el cují, casa N° 057, cerca de la bodega, Los Teques Estado Miranda; hijo de Carmelo Ávila (v) y Sobeida Escudero.

DEFENSA: Abg. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

FISCAL: Dr. EDDI ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.


Vista el acta levantada en fecha once (11) de marzo del año en curso, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público; conforme con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE ÁVILA ESCUDERO , titular de la Cédula de Identidad N°V-16.147.298, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. EDDI ROSALES; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: ***************************************

I
DE LOS HECHOS

El día 20 de junio de 2001, a las 11:30 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios: ANTONIO OSUNA, FELIPE GRIMAN, JOSE MOLINA y EDWIN SERRANO, adscritos al Grupo “A” de la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N°. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda desplegaban labores de patrullaje. Encontrándose, específicamente, en la Vereda “B” del Barrio Venezuela, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por el lugar. Este sujeto, al percatarse de lo concerniente a la presencia de los integrantes de la comisión respectiva emprendió la huida y penetró a un inmueble ubicado en el sector. Los funcionarios policiales, minutos después, acompañados por cuatro personas, entraron al inmueble y practicaron el registro minucioso de los ambientes interiores que lo conformaban. En una alacena ubicada en la cocina hallaron un bolso de color negro. El era de los comúnmente empleados para resguardar un determinado tipo cámaras fotográficas. En su superficie estaba asentado el logotipo utilizado por la empresa KODAK. En su interior se encontraron doscientos doce (212) envoltorios elaborados con papel de aluminio, contentivos, cada uno de ellos, de una sustancia sólida y compacta, presuntamente, cocaína base. En el interior del inmueble varias veces mencionado fue aprehendido el ciudadano al que inicialmente se hizo referencia. El cual fue identificado como: RAUL ENRIQUE AVILA ESCUDERO. **********************************************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano RAUL ENRIQUE ÁVILA ESCUDERO, supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, los siguientes elementos: 1.- Lo expuesto por los funcionarios policiales: ANTONIO OSUNA, FELIPE GRIMAN, JOSE MOLINA y EDWIN SERRANO, quienes están adscritos al Grupo “A” de la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N°. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y son titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.296.517, 4.846.604, 13.536.305 y 13.847.695, respectivamente. Los funcionarios a los que se alude obtuvieron INFORMACION que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal fue asentada en el ACTA POLICIAL cursante en el folio N°. 2 de la pieza N°. 1 del expediente. 2.-Lo expuesto por la ciudadana: ELEODORA ÁVILA, nacida el 30 de junio de 1952, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 4.368.615, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltera y de oficios: del hogar. Ella puede ser localizada a través del número telefónico: 0212.321.94.16 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Urbanización Simón Bolívar, Bloque 3, Piso 8, Apartamento 8-05. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 20 de junio de 2001, tal cual consta en el folio N°. 21 de la pieza N°. 1 del expediente. 3.- Lo expuesto por la ciudadana: MARGARITA CARRILLO de BECERRA, nacida el 16 de octubre de 1943, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 6.146.829, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: viuda y de oficios: del hogar. Ella puede ser localizada a través del número telefónico: 0212.323.07.43 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Carretera Vieja Caracas –Los Teques, Sector El Chorrito, Casa N°. 55. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 20 de junio de 2001, tal cual consta en el folio N°. 22 de la pieza N°. 1 del expediente. 4.- Lo expuesto por la ciudadana: ISABEL FERRER, nacida el 02 de julio de 1945, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 3.123.248, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: obrera. Ella puede ser localizada a través del número telefónico: 0212.323.07.43 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Carretera Vieja Caracas – Los Teques, Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa S/N. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 20 de junio de 2001, tal cual consta en el folio N°. 24 de la pieza N°. 1 del expediente. 5.- Lo expuesto por el ciudadano: PASCUAL ROMERO RODRIGUEZ, nacido el 17 de mayo de 1942, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 6.286.366, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: obrero. El está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Carretera Vieja Caracas –Los Teques, Barrio Bertorelli, Casa S/N. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 20 de junio de 2001, tal cual consta en el folio N°. 23 de la pieza N°. 1 del expediente. 6.-Lo expuesto por los funcionarios: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y EUGENIA VERA de MARCHAN, peritos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. quienes con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la EXPERTICIA QUIMICA que recayó sobre lo incautado, expresaron, tal cual consta en el folio N°. 27 de la pieza N°. 1 del expediente. Lo expuesto por los funcionarios policiales: ANTONIO OSUNA, FELIPE GRIMAN, JOSE MOLINA y EDWIN SERRANO, por los expertos: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y EUGENIA VERA de MARCHAN y por los ciudadanos: ELEODORA AVILA, MARGARITA CARRILLO de BECERRA, ISABEL FERRER y PASCUAL ROMERO RODRIGUEZ, permite aseverar, al Representante del Ministerio Público, que es factible comprobar, tal cual pretende hacerlo durante el desarrollo del juicio respectivo, que el 20 de junio de 2001, a las 11:30 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios: ANTONIO OSUNA, FELIPE GRIMAN, JOSE MOLINA y EDWIN SERRANO, adscritos al Grupo “A” de la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N°. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda desplegaban labores de patrullaje. 8.- La DECLARACIÓN de la ciudadana: ELEODORA AVILA, nacida el 30 de junio de 1952, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 4.368.615, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltera y de oficios: del hogar. Ella puede ser localizada a través del número telefónico: 0212.321.94.16 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Urbanización Simón Bolívar, Bloque 3, Piso 8, Apartamento 8-05. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que el día de los hechos; es decir, que el 20 de junio de 2001, a las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente, presenció lo inherente al registro que se produjo en el interior de un inmueble al que penetró con otros testigos y con varios funcionarios policiales; SEGUNDO: Que allí encontraron doscientos doce (212) envoltorios elaborados con papel de aluminio, contentivos, cada uno de ellos, de una sustancia sólida; TERCERO: Que también fueron hallados e incautados un total de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 00/100 CENTIMOS; CUARTO: Que en el interior del inmueble fue aprehendido el ciudadano contra el cual se presenta acusación. 9.- La DECLARACIÓN de la ciudadana: MARGARITA CARRILLO de BECERRA, nacida el 16 de octubre de 1943, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 6.146.829, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: viuda y de oficios: del hogar. Ella puede ser localizada a través del número telefónico: 0212.323.07.43 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Carretera Vieja Caracas –Los Teques, Sector El Chorrito, Casa N°. 55. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que el día de los hechos; es decir, que el 20 de junio de 2001, a las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente, presenció lo inherente al registro que se produjo en el interior de un inmueble al que penetró con otros testigos y con varios funcionarios policiales; SEGUNDO: Que allí encontraron doscientos doce (212) envoltorios elaborados con papel de aluminio, contentivos, cada uno de ellos, de una sustancia sólida; TERCERO: Que también fueron hallados e incautados un total de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 00/100 CENTIMOS; CUARTO: Que en el interior del inmueble fue aprehendido el ciudadano contra el cual se presenta acusación. 10.-La DECLARACIÓN de la ciudadana: ISABEL FERRER, nacida el 02 de julio de 1945, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 3.123.248, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: obrera. Ella puede ser localizada a través del número telefónico: 0212.323.07.43 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Carretera Vieja Caracas – Los Teques, Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa S/N. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que el día de los hechos; es decir, que el 20 de junio de 2001, a las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente, presenció lo inherente al registro que se produjo en el interior de un inmueble al que penetró con otros testigos y con varios funcionarios policiales; SEGUNDO: Que allí encontraron doscientos doce (212) envoltorios elaborados con papel de aluminio, contentivos, cada uno de ellos, de una sustancia sólida; TERCERO: Que también fueron hallados e incautados un total de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 00/100 CENTIMOS; CUARTO: Que en el interior del inmueble fue aprehendido el ciudadano contra el cual se presenta acusación. 11.- La DECLARACIÓN del ciudadano: PASCUAL ROMERO RODRIGUEZ, nacido el 17 de mayo de 1942, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 6.286.366, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: obrero. El está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Carretera Vieja Caracas – Los Teques, Barrio Bertorelli, Casa S/N. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que el día de los hechos; es decir, que el 20 de junio de 2001, a las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente, presenció lo inherente al registro que se produjo en el interior de un inmueble al que penetró con otros testigos y con varios funcionarios policiales; SEGUNDO: Que allí encontraron doscientos doce (212) envoltorios elaborados con papel de aluminio, contentivos, cada uno de ellos, de una sustancia sólida; TERCERO: Que también fueron hallados e incautados un total de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 00/100 CENTIMOS; CUARTO: Que en el interior del inmueble fue aprehendido el ciudadano contra el cual se presenta acusación. De igual manera ofreció como pruebas, los siguientes Documentos, a los fines de ser incorporados durante el desarrollo del debate en el JUICIO ORAL por su lectura, según lo contemplado en el artículo 341 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 9700-130-7378, suscrito por los funcionarios: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y EUGENIA VERA de MARCHAN, quienes están adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante los funcionarios: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y EUGENIA VERRA de MARCHAN se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que los expertos referidos de manera precedentemente inmediata suscribieron el informe en cuestión. SEGUNDO: Que tal cual consta en el instrumento al que se alude el peritaje recayó sobre un (01) bolso, tipo: porta cámara fotográfica, confeccionado con material sintético de color: negro, dotado en una parte de su superficie de la inscripción “KODAK”; TERCERO: Que en el interior del bolso en cuestión habían doscientos doce (212) envoltorios elaborados con papel de aluminio; CUARTO: Que cada uno de los envoltorios en cuestión contenía uno o varios trozos de una sustancia; QUINTO: Que se determinó, tal cual se asienta en el informe pericial al que se ha hecho referencia, que la sustancia en cuestión era cocaína base (crack); SEXTO: Que en el informe en cuestión se indica, también, que el peso que correspondía a la misma era de cincuenta y nueve (59) gramos con ochocientos (800) miligramos.. Solicita sea admitida tanto la acusación presentada, como las pruebas ofrecidas y se declare el enjuiciamiento del ciudadano MARCANO REQUENA RICHARD GIOVANNY, por la comisión del delito antes señalado. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. *******



II
HECHOS ACREDITADOS

Presentado como fuere el acto conclusivo de las investigaciones aperturadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 20 de junio de 2001, a las 11:30 horas de la mañana, aproximadamente, en momentos que los funcionarios: ANTONIO OSUNA, FELIPE GRIMAN, JOSE MOLINA y EDWIN SERRANO, adscritos al Grupo “A” de la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N°. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, desplegaban labores de patrullaje, encontrándose, específicamente, en la Vereda “B” del Barrio Venezuela, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por el lugar. Este sujeto, al percatarse de lo concerniente a la presencia de los integrantes de la comisión respectiva emprendió la huida y penetró a un inmueble ubicado en el sector. Los funcionarios policiales, minutos después, acompañados por cuatro personas, entraron al inmueble y practicaron el registro minucioso de los ambientes interiores que lo conformaban. En una alacena ubicada en la cocina hallaron un bolso de color negro. El era de los comúnmente empleados para resguardar un determinado tipo cámaras fotográficas. En su superficie estaba asentado el logotipo utilizado por la empresa KODAK. En su interior se encontraron doscientos doce (212) envoltorios elaborados con papel de aluminio, contentivos, cada uno de ellos, de una sustancia sólida y compacta, presuntamente, cocaína base. En el interior del inmueble varias veces mencionado fue aprehendido el ciudadano RAUL ENRIQUE AVILA ESCUDERO. *****************************************************************


En fecha 11 de marzo de 2004, se llevó a acabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. EDDI ROSALES, formuló formal acusación en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE ÁVILA ESCUDERO , titular de la cédula de identidad N°V- 16.147.298 por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano RAUL ENRIQUE ÁVILA ESCUDERO, el precepto jurídico señalado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la condena del acusado. ***********************************

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, procedió el Juez a instruir al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que su defendido le había manifestado privadamente su deseo de admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público; por lo que se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado, quien luego de ser interrogado sobre sus datos personales, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputara la representación fiscal; tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano RAUL ENRIQUE ÁVILA ESCUDERO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente. *********************************************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado y del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó admitir la acusación interpuesta en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE ÁVILA ESCUDERO, Venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-01-1981, en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.147.298, residenciado en residenciado en Panamericana sector el Cují, kilómetro 41, parada La Negra, calle el cují, casa N° 057, cerca de la bodega, Los Teques Estado Miranda; hijo de Carmelo Ávila (v) y Sobeida Escudero, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto de los hechos perpetrados en horas de la mañana del día 20 de junio del año 2001, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. ***************************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputado por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha 20 de junio de 2001, a las 11:30 horas de la mañana, aproximadamente, en momentos que los funcionarios: ANTONIO OSUNA, FELIPE GRIMAN, JOSE MOLINA y EDWIN SERRANO, adscritos al Grupo “A” de la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N°. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, desplegaban labores de patrullaje, encontrándose, específicamente, en la Vereda “B” del Barrio Venezuela, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por el lugar. Este sujeto, al percatarse de lo concerniente a la presencia de los integrantes de la comisión respectiva emprendió la huida y penetró a un inmueble ubicado en el sector. Los funcionarios policiales, minutos después, acompañados por cuatro personas, entraron al inmueble y practicaron el registro minucioso de los ambientes interiores que lo conformaban. En una alacena ubicada en la cocina hallaron un bolso de color negro. El era de los comúnmente empleados para resguardar un determinado tipo cámaras fotográficas. En su superficie estaba asentado el logotipo utilizado por la empresa KODAK. En su interior se encontraron doscientos doce (212) envoltorios elaborados con papel de aluminio, contentivos, cada uno de ellos, de una sustancia sólida y compacta, presuntamente, cocaína base. En el interior del inmueble varias veces mencionado fue aprehendido el ciudadano RAUL ENRIQUE AVILA ESCUDERO. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Aunado a ello, las actuaciones y diligencias practicadas en la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerar responsable de los hechos in comento –entiéndase, delitos contra la salud pública perpetrados en fecha 20 de junio de 2001, pues del examen concatenado y comparativo de las diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado RAUL ENRIQUE ÁVILA ESCUDERO, acta de entrevista ofrecidas por los testigos que presenciaron la misma, así como el procedimiento policial, experticia química practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser cocaína base (Crack); se desprende que ciertamente en horas de la mañana del día 20 de junio del año 2001, el ciudadano RAUL ENRIQUE ÁVILA ESCUDERO , antes identificado, fue avistado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos que al percatarse de la presencia policial por la carretera vieja Caracas- Los Teques, específicamente, al frente de la Estación de Servicios Las Lomitas, Barrio Venezuela, Vereda “B”; emprendiendo éste veloz carrera, introduciéndose en una vivienda adyacente; procediendo los funcionarios policiales en presencia de cuatro testigos a tocar la puerta de la vivienda, siendo atendidos por el ciudadano RAUL ENRIQUE ÁVILA ESCUDERO; permitiéndole éste la entrada a la casa junto con los testigos practicando la revisión de las distintas áreas de la vivienda, localizando en la habitación que funciona como cocina, específicamente en el interior de la lacena que sirve para almacenar comida, en el segundo peldaño un bolso de material sintético de color negro con la inscripción KODAK, utilizado para guardar cámara fotográfica, contentivo en su interior de la cantidad de doscientos doce (212) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia que al serle practicada la correspondiente experticia química, resultó ser cocaína base con un peso de cincuenta y nueve gramos con ochocientos miligramos (59,800 grs); asimismo localizaron debajo de un bolso de cuero color marrón colocado encima de la mesa de la habitación principal sala-comedor, la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 34.200), en billetes de diferentes denominaciones de curso legal. Resultando aprehendido el ciudadano RAUL ENRIQUE ÁVILA ESCUDERO, hoy acusado. *******************



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede y la comisión del mismo, así como fuera confirmada la participación del acusado RAUL ENRIQUE ÁVILA ESCUDERO en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, se subsume en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.******************************************



En tal sentido, admitida como fuere la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el acusado ciudadano RAUL ENRIQUE ÁVILA ESCUDERO, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 20 de junio del año 2001. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: ************************************

El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRESIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia que para el momento de la comisión del hecho, el acusado era menor de veintiún años y mayor de dieciocho y de no constar en las actuaciones cursantes a la causa certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE ÁVILA ESCUDERO, se aplica, así mismo, como rebaja de pena por las circunstancias atenuantes contempladas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, la cantidad de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible. Y, en virtud de que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”, siendo que el presente caso se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle UN TERCIO (1/3) de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el ciudadano RAUL ENRIQUE ÁVILA ESCUDERO , en TRES (03) AÑOS. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *************************************************



DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: **************

PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAUL ENRIQUE ÁVILA ESCUDERO, Venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-01-1981, en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.147.298, residenciado en residenciado en Panamericana sector el Cují, kilómetro 41, parada La Negra, calle el cují, casa N° 057, cerca de la bodega, Los Teques Estado Miranda; hijo de Carmelo Ávila (v) y Sobeida Escudero; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ****************************************************************

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO: Se exonera al ciudadano RAUL ENRIQUE ÁVILA ESCUDERO, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *****************

CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano RAUL ENRIQUE ÁVILA ESCUDERO se materializó en fecha 20/06/01 y fue puesto en libertad en fecha 04/01/02, se deduce que permaneció privado de su libertad por un tiempo igual a SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, y por cuanto el referido ciudadano se encuentra en libertad, no se indica la fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta. ************************************************

QUINTO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano: RAUL ENRIQUE ÁVILA ESCUDERO; por este Tribunal, en fecha 02 de enero de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria por una pena inferior a cinco (05) años; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la norma adjetiva penal. ************************************************************

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente. **********************************

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los Veintidós (22) días del mes marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. **********************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO







JAAS/jaas
Act N° 1U-469-01.