REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Marzo de 2004
193° y 145°
CAUSA: 1U738/04
JUEZ PROFESIONAL: ALEJANDRO FUNES CAMPOS
SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
ACUSADO: CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR, titular de la Cédula de Identidad Número: 14.674.664.
DEFENSA: Abg. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
FISCAL: DR. DAMIANO D´ ANGELO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Visto que hasta la presente fecha no consta en autos los requisitos exigidos al ciudadano CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas, referidas al artículo 256 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con la finalidad hacer posible la celebración del Juicio Oral y Público respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios 10 al 14, ambos inclusive, del presente expediente, Acta de Audiencia Oral celebrada en fecha nueve (09) de marzo del presente año, en la cual el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, declaró flagrante la detención del ciudadano CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR, ordenando la aplicación del procedimiento abreviado; así como también dictó en contra del referido ciudadano las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 265 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 17 de marzo del año en curso, se recibió la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, procediéndose a fijar la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.
TERCERO: En fecha 25 de marzo de 2004 se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Penal Dra. Elena Luis Fernández, mediante el cual solicitó a este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituya la medida cautelar impuesta al ciudadano CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR, referida al numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra de posible cumplimiento para el imputado.
CUARTO: En fecha 29 de marzo del año en curso, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de de Juicio, dictó decisión mediante la cual acordó Negar la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, relativa a la sustitución de la medida cautelar prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó mantener la misma, así como el resto de las medidas cautelares sustitutivas que fueron impuestas al referido ciudadano en fecha 09 de marzo de 2004.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 256 ejusdem establece lo siguiente:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que hasta la presente fecha el ciudadano Franklin Odemir Castro Moreno no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, vale decir, fotocopia de la cédula de identidad, constancia de buena conducta y constancia de residencia, a los fines de hacer efectiva las medidas cautelares establecidas en el numeral 1 y 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria en su propio domicilio y presentación de una persona que se haga responsable por el imputado; estimando quien aquí decide que los supuestos que motivaron la aplicación de la medida cautelar antes señalada pueden ser satisfechos con el cumplimiento del resto de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 09 de marzo de 2004, previstas en los numerales 3 y 4 del mencionado artículo ya que las mismas son suficientes para asegurar la finalidad del proceso; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas de libertad referidas a la detención domiciliaria en su propio domicilio y presentación de una persona que se haga responsable por el imputado, que le fuera acordada al acusado Castro Moreno Franklin Odemir anteriormente identificado, y así mismo acuerda MANTENER el resto de las medidas impuestas, esto es, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y la prohibición de salir de la ciudad de la jurisdicción del tribunal; De igual manera este Tribunal IMPONE al acusado antes mencionado la medida cautelar sustitutiva referida al numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, ello a fin de hacer posible la celebración del Juicio Oral y Público correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD que le fueran impuestas al ciudadano CASTRO MORENO FRANKLIN ODEMIR, titular de la Cédula de Identidad Número: 14.674.664, en fecha 09 de marzo de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, referida a la detención domiciliaria en su propio domicilio y presentación de una persona que se haga responsable por el imputado; asimismo ACUERDA MANTENER el resto de las medidas cautelares sustitutivas impuestas, esto es, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y la prohibición de salir de la ciudad de la jurisdicción del tribunal; De igual manera este Tribunal IMPONE al acusado antes mencionado la medida cautelar sustitutiva referida al numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, ello a fin de hacer posible la celebración del Juicio Oral y Público correspondiente. Todo conforme con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 3, 4 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión y una vez impuesto de la misma líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. ALEJANDRO FUNES CAMPOS
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
AFC/jlchc
Act N° 1U-738/04