REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 04 de marzo de 2004.
193° y 145°
CAUSA: 1M-468-01
JUEZ PROFESIONAL: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
ACUSADO: JESÚS MARÍA PADRINO CAMEJO , titular de la Cédula de Identidad Número: 11.818.980.
DEFENSA: Abg. MÓNICA CHÁVEZ y ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPERABOGADO bajo los números: 70.910 y 32.732, respectivamente.
VÍCTIMA: ARGENIS ANTONIO LUQUE BELLO (OCCISO).
FISCAL: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Visto el escrito presentado por la abogada MÓNICA CHÁVEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado JESÚS MARÍA PADRINO CAMEJO, anteriormente identificado, cursante al folio 68 de la Novena Pieza del expediente que contiene la presente causa; mediante el cual solicita a este Juzgado le otorgue autorización a su defendido a fin que pueda trabajar en la empresa Taller Paracoto; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *****************************************************
PRIMERO: En fecha 30 de mayo de 2003, este Tribunal mediante auto fundado, acordó revisar la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano JESÚS MARÍA PADRINO CAMEJO; y decretó en contra del mismo las medidas cautelares sustitutivas prevista en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, detención en su propio domicilio, presentaciones periódicas ante este Tribunal y prohibición de ausentarse del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, sin autorización del Tribunal; tal como se evidencia de los folios 192 al 194 de la Octava Pieza del Expediente que contiene la presente causa. ****************
SEGUNDO: Cursa al folio 68 de la Novena Pieza, escrito presentado por la abogada MÓNICA CHÁVEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado JESÚS MARÍA PADRINO CAMEJO, antes identificado; mediante el cual solicita a este Juzgado le otorgue autorización a su defendido a fin que pueda trabajar en la empresa Taller Paracoto. *****************************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensora Privada al realizar la solicitud de autorización; lo cual implicaría la modificación de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria impuesta a su defendido en fecha 30 de mayo de 2003, fundamentando la misma en la precaria situación económica del país. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión de este Tribunal, mediante la cual impuso la detención en su propio domicilio del acusado JESÚS MARÍA PADRINO CAMEJO; por lo que estima este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas por este Tribunal al acusado en fecha 30 de mayo de 2003; y como consecuencia de ello, negar la solicitud formulada por la defensa. Por cuanto no consta en autos que la referida medida esté siendo supervisada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tal como se acordó en el acto de fecha 30 de mayo de 2003; es por lo que se acuerda oficiar al referido cuerpo policial a fin que informe a este despacho lo conducente. Y ASÍ SE DECLARA. **************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud formulada por la Defensora Privada del acusado JESÚS MARÍA PADRINO CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Número: 11.818.980, relativa al otorgamiento de autorización para trabajar; en consecuencia ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a fin que supervise el cumplimiento de la referida medida de detención domiciliaria, e informe a este Tribunal cada 15 días al respecto, tal como fuera acordado en fecha 30 de mayo de 2003. Cúmplase. **********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
JAAS/jaas
Act N° 1M-468-01