REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 09 de marzo de 2004.

193° y 145°


CAUSA: 1M-611-02

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

ACUSADO: JUAN CARLOS LÁZARO, titular de la Cédula de Identidad Número: 16.204.811.

DEFENSA: Abg. NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 56.518.

VÍCTIMAS: VELAZ SILVA YENNY y MARTÍNEZ LISANDRO JUAN GUILLERMO.

FISCAL: Dr. EDDY ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; procede este Tribunal a examinar la necesidad del mantenimiento de las mediadas cautelares impuestas al acusado JUAN CARLOS LÁZARO, anteriormente identificado, a tal efecto, este Juzgado a fin de decidir, observa lo siguiente: ***********************


PRIMERO: Cursa a los folios 69 al 75 ambos inclusive, de la Primera Pieza del presente expediente, Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 23 de marzo de 2002; en la cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JUAN CARLOS LÁZARO, antes identificado; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. **

SEGUNDO: En fecha 21 de junio de 2002, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, tal como se evidencia de acta cursante a los folios 19 al 39 de la Segunda Pieza; oportunidad en la cual fue ratificada por al Juzgado Quinto de Control, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, conforme con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 1,2 y 3 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ***********

TERCERO: En fecha 12 de julio de 2002, fue recibida la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio; procediendo de inmediato a la realización del sorteo y posterior constitución del Tribunal Mixto que conocerá la misma; así como a la fijación de la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público correspondiente. *******

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: *******

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JUAN CARLOS LÁZARO, antes identificado; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; estimando quien aquí decide que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para la sujeción del acusado al proceso; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al acusado JUAN CARLOS LÁZARO, anteriormente identificado, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal. ASÍ SE DEIDE. ******************************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 23 de marzo de 2002; por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JUAN CARLOS LÁZARO, titular de la Cédula de Identidad Número: 16.204.811, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de traslado a fin que el acusado se comprometa a cumplir con las obligaciones impuesta por el Tribunal; y una vez haberse comprometido u obligado se librará la respectiva boleta de excarcelación . Cúmplase. ***************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO








JAAS/jaas
Act N° 1M-611-02