REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 01 de Marzo de 2004
193° Y 144°
CAUSA N° 2U -419-01
Juez: Deyanira Jiménez Linares
Secretaria: Valentina Zabala
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ministerio Publico: Fiscal Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques Dra. Yoselina Beatriz Fernández López
Victima: Aguiar Villaparedes Yaritza
Acusados: Espinoza Avendaño Carlos José y Quintero Alvarado José Luis
Defensa Pública Penal: Dra. Eucaris Florido
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2004, mediante el solicita de conformidad con el artículo 285 Numeral 4, en relación con el 44 Ordinal 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana , conforme al artículo 250 en su último aparte del texto adjetivo penal, se ordene lo conducente a los fines de que sea librada orden de aprehensión a los ciudadanos en contra de los ciudadanos Espinoza Avendaño Carlos José y Quintero Alvarado José Luis por cuanto hasta la presente fecha los mismos ha sido citado en reiteradas oportunidades y no ha comparecido ante la sede de este Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público. Es por lo que para decidir este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 10 de Febrero de 2001, el representante del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de este mismo circuito judicial penal y sede a los ciudadanos Espinoza Avendaño Carlos José, venezolano, identificado con Cédula de identidad N° V- 17.429.196, natural de Caracas, nacido el 19-11-1982, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la parte alta de La Vega, Sector Las Casitas, casa s/n Caracas y Quintero Alvarado José Luis, venezolano, identificado con Cédula de identidad N° V- 15.040.555, natural de Caracas, nacido el 05-05-1981, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en La Vega Calle San José, casa N° 65, Caracas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 último aparte del Código Penal, solicitando pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal penal del imputado y la imposición de la medida cautelares sustitutivas.
En fecha 10 de Febrero de 2001, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de este mismo circuito judicial penal y sede, en la realización de la Audiencia de Presentación, previa convocatoria de las partes, emitió decisión mediante la cual decretó la aprehensión del imputado y el procedimiento a seguir como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo decreta a los imputados la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia de la decisión tomada se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 22 de Febrero de 2000, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de este mismo circuito judicial penal y sede declara con lugar la solicitud hecha por la defensora pública penal y acuerda en consecuencia sustituir la medida de privación de libertad por la medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal referidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5| y 6°.
En fecha 14 de Marzo de 2001, es recibido por ante este Juzgado, las actuaciones correspondientes, asignándole el No. 2U-419-01 nomenclatura de este Despacho, y fijando el Juicio Oral y Público para el día 28-03-2001 a las 8:30 a.m.
En fecha 28-03-2001, el acto de juicio oral y público fue diferido para el día 23-04-01por incomparecencia del representante fiscal y de los imputados
En fecha 28-04-2001, el acto de juicio oral y público fue diferido para el día 10-05-01por incomparecencia del representante fiscal y de los imputados
En fecha 10 de mayo de 2001, el acto de juicio oral y público fue diferido para el día 06-06-01por incomparecencia de representación fiscal, defensa y los imputados.
Vista la consignación hecha por los Alguaciles de este Circuito Judicial Penal y sede, donde exponen: que no se pudo hacer efectiva las citaciones de los imputados, se difiere el juicio oral para el 16-07-01.
Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la celebración del juicio oral y público (16-07-01) y por cuanto no se logro la citación de los imputados se acuerda diferirlo para el 09-08-01
En fecha 04-08-01 se dicto Auto mediante el cual se señala por cuanto no se ha logrado la citación de los imputados se abstiene este tribunal de fijar oportunidad para la realización del juicio oral y público hasta tanto no se logre la comparecencia de los mismos, se acuerda agotar la citación personal y se ordena que la misma se realice a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En fecha 09 de diciembre de 2002, se dicto auto mediante el cual se señala por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta por parte de los diversos organismos policiales, en relación a las resultas de las citaciones ordenadas, es por lo que se acuerda oficiar al DISIP, a objeto de que practique las respectivas citaciones de los imputados Avendaño Carlos José y Quintero Alvarado José Luis y una vez obtenidas las resultas respectivas se fijara la oportunidad para la celebración del juicio oral y público.
En fecha 29 de septiembre de de 2003, se dicto auto mediante el cual se señala, visto hasta la presente fecha no ha sido posible realizar el juicio oral y público en la causa signada en contra de los ciudadanos Avendaño Carlos José y Quintero Alvarado José Luis, signada bajo el n° 2U419-01, en virtud de la incomparecencia de los imputados a la convocatoria realizada por este tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar el act0o de Juicio Oral y Público para el día 27-10-2003.
En fecha 27 de octubre de 2003 se dicto auto y señala de la revisión de las actas se evidencia que no se ha hecho efectiva la practica de las citaciones de los ciudadanos Avendaño Carlos José y Quintero Alvarado José Luis, en consecuencia este tribunal acuerda diferir la celebración del juicio oral y público para el día 10-12-2003.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el acto de juicio oral y público fue diferido para el día 04- 02- 2004 por incomparecencia de representación fiscal, defensa y los imputados.
En consecuencia, a todo lo antes expuesto, en virtud del derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante, de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas anteriormente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244, 247, 250 en su último aparte, ejusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos Espinoza Avendaño Carlos José, venezolano, identificado con Cédula de identidad N° V- 17.429.196, natural de Caracas, nacido el 19-11-1982, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la parte alta de La Vega, Sector Las Casitas, casa s/n Caracas y Quintero Alvarado José Luis, venezolano, identificado con Cédula de identidad N° V- 15.040.555, natural de Caracas, nacido el 05-05-1981, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en La Vega Calle San José, casa N° 65, Caracas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 último aparte del Código Penal. Con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra. Una vez realizada la aprehensión de los mismos deberán ser trasladados al Internado Judicial de Los Teques Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244, 247, ejusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos Espinoza Avendaño Carlos José, venezolano, identificado con Cédula de identidad N° V- 17.429.196, natural de Caracas, nacido el 19-11-1982, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la parte alta de La Vega, Sector Las Casitas, casa s/n Caracas y Quintero Alvarado José Luis, venezolano, identificado con Cédula de identidad N° V- 15.040.555, natural de Caracas, nacido el 05-05-1981, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en La Vega Calle San José, casa N° 65, Caracas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 último aparte del Código Penal, ello con el objeto de garantizar la presencia de los imputado en el juicio oral y público, en la causa seguida en su contra.- Una vez realizada la aprehensión de los mismos deberán ser trasladados al Internado Judicial de Los Teques Y así se declara.-
Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión y remítase con oficio al Fiscal del Ministerio Público solicitante.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.-
La Juez
DEYANIRA JIMÉNEZ LINARES
La Secretaria,
VALENTINA ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
VALENTINA ZABALA
DJJL/VZ/rjr
Causa N° 2U419-01