JUEZ PRESIDENTE: DEYANIRA JIMENEZ LINARES
ESCABINO TITULAR I: CORONEL DE AÑEZ BELSAY
ESCABINO TITULAR II: RIVAS RODRIGUEZ RICHARD ALBERTO
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOSELINA FERNANDEZ
ACUSADOS: RAMIREZ VELIZ JHONATAN y RAMIREZ VELIZ JHON.
DEFENSA PRIVADA: ISIDORO GALLO RINCON.
VICTIMA: YURAIMY DEL VALE LOPEZ RICO
Este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, actuando como Tribunal Mixto y precedido por la Juez Profesional Deyanira Jiménez Linares procede a dictar sentencia en la presente causa en los términos siguientes: Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se realizo el Juicio Oral y Publico, reservándose este Juzgado la oportunidad de redactar la presente decisión de conformidad con el articulo 365 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El día Lunes (02) de Febrero del 2004, siendo las nueve y treinta (9:30 AM.) horas de la mañana, fecha y hora fijada para que se llevase a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Ramírez Veliz Jonathan Y Ramírez Veliz Jhon, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperadores Inmediatos Y Lesiones Intencionales Graves En Grado De Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª en relación al artículo 83 y 417 todos del Código Penal, en causa signada con el número: 2M-647-02. Se constituyó a tales efectos este Tribunal Segundo Mixto de Juicio en la Sala de Audiencias número: 1, de este Circuito Judicial Penal y sede, presidido por la Juez Presidente Dra. Deyanira Jiménez Linares, Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y los escabinos Titular I Coronel De Añez Belsay y Titular II Rivas Rodríguez Richard Alberto.
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
En fecha 05/03/2000 siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, se encontraban en la vivienda ubicada en la siguiente dirección: Barrio Brisas de palo Alto, escalera número: 6, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, donde se realizaba una fiesta familiar, resultando el ciudadano Reinaldo José López Rico, muerto a causa de cinco heridas en distintas partes del estómago y tórax. Asimismo causando lesiones de carácter grave a la ciudadana Maria De Jesús López Rico,
Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico quien actuando en nombre del Estado Venezolano Dra. YOSELINA FERNANDEZ, procedió de forma oral y elocuente reproducir las circunstancia de modo, tiempo y lugar así como el fundamente de derecho en la cual se baso su Acusación en contra de los acusados ambos plenamente identificados, calificado la presunta comisión delictiva como Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperadores Inmediatos Y Lesiones Intencionales Graves En Grado De Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª en relación con el artículo 83 y 417 todos del Código Penal. Discurso dentro del cual expreso entre otras cosas:
Que en fecha 05/03/2000 siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, se encontraban en compañía del ciudadano Wilfredo Jesús Cabrera, en la vivienda ubicada en la siguiente dirección: Barrio Brisas de palo Alto, escalera número: 6, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, donde se realizaba una fiesta familiar, cuando los mencionados ciudadanos instigaron al ciudadano Wilfredo Jesús Cabrera, quien portaba un arma de fuego en la cintura, a que el mismo le disparara al hoy occiso Reinaldo José López Rico, causándole cinco heridas en distintas partes del estómago y tórax, causándole la muerte. Asimismo causando lesiones de carácter grave a la ciudadana Maria De Jesús López Rico.
Seguidamente la Representación Fiscal enuncia su acervo probatorio constituido por los siguientes elementos de convicción:
Declaraciones de los expertos Pedro Montaña y Jesús Rivera, adscritos a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Declaración de los ciudadanos Marrero López Raiza, Almeida Marrero Emili, Maria De Jesús López Romero, Dilia Josefina Vargas Silva, Angi Solange Mendoza López, Jemmy Irazabal.
Declaración de la medico Anatomopatologo Forense Maria Del Carmen Garrrido.
Declaración del Dr. Jemmy Irazabal medico Forense I, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Declaración de los expertos Estela Becerra Rangel Y Julio Eduardo Rangel adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Finalmente solicito el enjuiciamiento y como consecuencia de este la aplicación de la pena corporal a los acusados una vez que se demostrase que los ciudadanos Ramírez Veliz Jhon Y Ramírez Veliz Jhonatan son autores del delito que se les imputa.
Cesó la intervención del Ministerio Publico e inmediatamente se le concedió la palabra al Dr. Isidoro Gallo Rincón a fin de explanar los fundamentos de su defensa quien entre otras cosas expuso:
Que en el presente debate se tratara de demostrar la realidad de los hechos que acontecieron el día 05 de marzo del año 2000, invoco el articulo 257 de la Carta Magna, a fin de lograr de establecer la búsqueda de la verdad, indicando que el Ministerio Publico no ha demostrado el nexo de causalidad. Que la continencia de la causa fue dividida porque hay un culpable que admitió los hechos en una audiencia Preliminar, pero siendo necesario determinar lo que realmente sucedió ese día; existiendo en esta causa una división de los hechos que cursa por ante otro tribunal, que la persona que cometió el delito fue llevado a una audiencia preliminar y admitió totalmente los hechos, las circunstancia porque se comete este delito no se ha evidenciado, el autor material admitió el hecho. Hablo de la prueba complementaria, alegando que existe una persona y cuyo conocimiento de ella fue posterior a la audiencia preliminar celebrada el año pasado, considero que el testimonio del ciudadano Kelvin José Rico Cabrera, identificado con cedula de identidad número: V.-16.147.891, de 21 años de edad, obrero, domiciliado en el sector los eucaliptos, barrio palo alto 2ª entrada, casa S/N, Telf.: 0412-845.14.72; es necesario a los fines de establecer la verdad, este ciudadano es el hermano del autor material de hecho, y su declaración desvincula a sus defendidos.
Asimismo solicito la admisión como prueba documental en base al principio de prueba trasladada el acta de audiencia preliminar, la cual consigna en este acto constante de diez (10) folios útiles, e insistió en la admisión de dichas pruebas; aduciendo que efectivamente existen razones de fondo para que el ciudadano Wilfredo Cabrera diera muerte al ciudadano Reinaldo Rico, mas no sus defendidos, que no tenían ningún problema con el, y que no se encontraban en el momento en que ocurrieron los hechos.
Cesó la intervención de la defensa. Y vista la incidencia planteada por la defensa, el Tribunal insto al solicitante indicar la pertinencia y necesidad de la misma, quien de forma clara cumplió con lo requerido, seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien entre otras cosas se opuso a su pertinencia y necesidad. Una vez escuchadas las partes esta Juez profesional procedió a resolver la referida incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien antes de resolver exhibió acta certificada de audiencia preliminar la cual fue reconocida por el Ministerio Publico indicado este que la misma se llevo acabo con su Fiscal Auxiliar resolviéndose entonces en estos términos:
Que el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala la finalidad del proceso, y vista la exposición de las partes entre la cual se distingue la solicitud de la defensa este Tribunal en aras de la finalidad del proceso, que no es otra más que la búsqueda de la verdad y a ella debe abstenerse todo sentenciador ADMITE como prueba complementaría la testimonial del Ciudadano Kelvin Miguel Rico Cabrera. Asimismo admite como prueba trasladada acta de audiencia preliminar, dejándose constancia de la consignación hecha por la defensa de copias certificadas de dicha audiencia realizada en fecha 22 de Abril de 2003, Si bien es cierto el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal determina en su parte in fine (...) Que el tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia publica ( subrayado y negrillas mías) se puede precisar que el acta debidamente certificada de audiencia prelimar presentado por la defensa no constituye escrito alguno. Más por su naturaleza jurídica recoge un acto procesal tan importantísimo como lo es la admisión total o parcial de la acusación así como su posible inadmisiblilidad, y de igual forma, la posible admisión de hechos, como también cualquier otra composición jurídica contenida en nuestro código adjetivo con la cual se pone fin a la fase intermedia en todo proceso y en vista de la división de la continencia de la causa, donde ya ha sido instaurada la responsabilidad de un sujeto activo por los mismo hechos que hoy se ventilan en esta sala de juicio, quien aquí decide, estima que pueden existir nuevos datos desprendidos de la confesión hecha por el ya penado y que de tal audiencia preliminar pueden surgir circunstancia que puedan influir en el establecimiento de la verdad como única finalidad del proceso, tomando en cuenta que la naturaleza jurídica de la prueba complementaría esta supeditada a hechos y circunstancias nuevas y en consideración a que la prueba trasladada pasa de un proceso a otro en forma de certificación documental es por lo que así se decidió su admisión. por lo tanto se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente, se impuso a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye y la calificación jurídica otorgada, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, pueden declarar las veces que lo deseen siempre y cuando guarde relación con lo debatido, finalmente se les explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare. Por lo que este Tribunal identifico plenamente a los acusados quienes voluntariamente quisieron declarar para tal efecto el acusado Ramírez Veliz Jhon declara: Ese día me encontraba yo en la fiesta dure como 1 o 2 horas allí, en eso apagaron el equipo y un amigo mío me dijo que nos fuéramos que la fiesta se había terminado, salimos me dirigí hacia mi casa, ellos se quedaron en su casa, eso fue todo hasta el día siguiente que me entere de los sucedido, es todo. Finalizada su declaración el tribunal concedió la palabra tanto a la Fiscal como a la defensa quienes ejercieron su derecho a de interrogar. Se hizo pasar a la sala de juicio a siguiente acusado Ramírez Veliz Jhonatan, quien declara: Ese día yo estaba cerca de mi casa como a las diez u once de la noche estaba tomando cerveza, de ahí subí y me consigo a un amigo mío y como a eso de la 1 de la mañana me dijo que había una fiesta en las brisas, al rato bajamos llegamos a la fiesta y me consigo a un amigo y converse un rato, al cabo 10 minutos veo que llegan otros jóvenes que viven en la parte baja, cuando yo vi la situación pensé que iba a ver problemas, pedí el baño prestado cuando voy saliendo escuche los disparos todo el mundo corrió, me fui para mi casa, al día siguiente en la mañana fue que me entere de lo que ocurrió en la fiesta, es todo. Finalizada su declaración el tribunal concedió la palabra tanto a la Fiscal como a la defensa quienes ejercieron su derecho a de interrogar.
Sucesivamente, el Ministerio Publico procedió al ofrecimiento de pruebas las cuales se detallaron ut-supra.
La defensa procedió a su ofrecimiento en los siguientes términos:
Ofreció la declaración del ciudadano Kelvin Miguel Rico Cabrera, Teofilo Lugo y Matamoros Víctor Miguel Román, invoco el principio de la Comunidad de las pruebas.
Evacuados todos los medios de prueba presentados por las partes correspondió a este Tribunal mixto deliberar sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados en sesión secreta tal como lo prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez en sesión secreta los jueces integrantes de este Tribunal Mixto con vista de la sustanciación de esta Juicio proceden a analizar todos los elementos de convicción presentados por las partes, para tal efecto este tribunal tomo como base para su apreciación la sana critica con observancia a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:
Con declaración de la experto la experto Maria Del Carmen Garrido Anamapatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense, a quien se le tomó juramento de ley y quedo plenamente identificada, fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal. Y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se puso de vista y manifiesto la Experticia practicada; señalándole que su declaración no puede ser reemplazada por su lectura reconociendo la firma y el contenido de la misma y expuso lo siguiente: “ Según el informe había 4 heridas producidas por arma de fuego, 2 de ellas mortales, entraron por la espalda y salieron por el costado , entra por la espalda tórax derecho epilastero, donde esta el estomago, se recupero un proyectil y otro salió, fueron mortales porque producen una hemorragia interna, ya que laceran estructuras vasculares importantes y causan la muerte.
Una vez interrogada por el Ministerio Publico la misma contesto:
Que si ratifica el informe, Que un proyectil entro en el tórax izquierdo uno de los mortales recorrió de izquierda a derecha, de arriba abajo, y de atrás hacia delante, en el trayecto intraorganico afectó órganos como el pulmón, el hígado, la vena Orta, a medida que va pasando se lleva esas estructuras. Va sangrando se acumula y produce el choque hipoglemico. Que las heridas dependen de las características del orificio de entrada determinamos si el impacto se realizo a distancia, ya el orificio tiene alo de contusión, no tiene tatuaje ni quemaduras, el tiro se realizo aproximadamente a una distancia de 60 cts. En adelante. Que un alo de contusión es cuando el proyectil sale del arma rota y va a gran velocidad en el momento en que toca la piel la estira y la perfora, alrededor del orificio se produce un anillo, a eso se le llama alo de contusión.
Al ser interrogada por la defensa respondió:
Que no puede decir la posición, deducimos por el trayecto intraorgánico la posición del tirador, que los disparos se efectuaron de atrás hacia de los cuales tres de atrás hacia delante, y uno de a delante atrás, Que uno entra en la región asilar derecha y sale por el costado. Que el disparo pudo haber sido de 1 metro a 2 metros.
Con declaración de la ciudadana Angi Solange Mendoza López a quien el Tribunal previo juramento de ley, la impuso del articulo 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificada quien expuso lo siguiente: “ Estaba en una fiesta el cumpleaños de mis primas, yo estaba en el patio y llegaron 3 muchachos como de 4 o 5 de la mañana y le dispararon a Reinaldo, Entraron hacia la cocina Jonathan le pidió la pistola a Wilfredo y el no se la dio, es Todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representante fiscal para que interrogue a la testigo: quien contesto: Que estaba en la fiesta desde las 9 Que en la fiesta estaba Raiza, Eivi, Carolina, mi papá, mis hermanos, mi tía Maria, estaba mi otra tía que se llama Maira, mi tía Matilde, había pura familia. Que eran como las 4:30 a 5:00 de la mañana. Que saben como se llaman pero no los conoce. Que se acuerda de los nombres de Jonatan, Wilfredo. Que no eran invitados de la fiesta, Que estaban afuera en el patio, que estaban sus primos, el occiso, la novia, ellos llegaron y se metieron en la cocina. Que el salió corriendo hacia la cocina. Se acercan hacia Reinaldo, este sale corriendo hacia la cocina y le disparan, el estaba en la cocina y yo en el patio. La novia Dilia estaba con el occiso, Que Jhon llega con ellos, y Jonatan le pide la pistola a Wilfredo y no se la da.¿Que Jonatan le dice a Wilfredo que le de la pistola y no se la da, Que Jhon en ningún momento se dirigió al señor Wilfredo, Que no permanecieron mucho tiempo permanecieron en esa casa, Que no conoce a conoce a Rommer Matamoros, era una fiesta familiar había pura familia. Que no conoce a Wilfredo, Jhon o Jonatan. Que Reinaldo corre hacia la cocina. Y los de demás lo persiguen hacia la cocina. Hay una solo entrada en la casa, hay un baño detrás de la casa y que la fiesta termino a las 5 de la mañana.
Al ser interrogado por la defensa contesta:
Que estaba en el patio, que había buena iluminación, que no conoce a Jhon y a Jonatan ni a Wilfredo Cabrera. Que la cocina no tiene puertas y esta en la parte interna, que estaba parada, que llegan tres personas ellos van y le dicen algo a Reinaldo, el se para y sale corriendo Jonatan le pide la Pistola a Wilfredo, y este no se la da y le dan los disparos. Que Reinaldo estaba con la novia. Qué las 3 personas llegaron con el, y Jonatan le pidió la pistola a Wilfredo. El estaba sentado con la novia, Reinaldo entro corriendo hacia la cocina. Jonatan le pidió la pistola y no se la quiso dar. Que no lo oyó le hizo señas, y se entiende, Realmente yo no se lo que le dijo a el, si son culpables o inocentes. Que dice lo que vio. Que Wilfredo efectúa los disparos.
Con declaración de RAIZA JOSEFINA MARRERO LOPEZ a quien el Tribunal previo juramento de ley, la impuso del articulo 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificada quien expuso lo siguiente: Yo voy a decir la verdad estaba en una reunión en mi casa con mi hija, el cumpleaños de mi hija familiar, como a las 3 o 4 de la mañana estábamos bailando y escuche un tiroteó en la parte de afuera, cuando escuche los tiros Salí corriendo con los niños al cuarto, luego Salí, y vi tendido al muchacho que mataron, eso fue lo que yo vi, es Todo
Al ser interrogada por la Fiscal contesto:
Comenzó la fiesta 8 de la noche. Con pocas personas, se encontraba Reinaldo López afuera en el patio. Que la casa tiene un pasillo, atrás está el baño, la entrada principal hay un pasillo, para allá no tiene reja y sale al baño, el patio queda un poco mas allá adonde queda el baño, que no sabe a que hora llego el ciudadano Reinaldo y que no lo conocía y que estaba bailado y después no lo vio mas, ellos estaban afuera. Escucho detonaciones de 3 o 4 de la mañana y fueron seguidas.
Al ser interrogado por la defensa respondió:
Ese día me tomo tres cervezas. Qué hay al lado del baño afuera del pasillo. Barranco. Y no se puede salir por allí. Al escuchar detonaciones estaba bailando en la sala. Y se escucharon.
Con declaración de DILIA JOSEFINA VARGAS SILVA a quien el Tribunal previo juramento de ley, la impuso del articulo 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificada quien expuso lo siguiente: “Nosotros estábamos en una fiesta, Reinaldo Ángel, Belkis era el cumpleaños, en la noche llego Jhon con otro muchacho, y estaba un señor que le dicen Chasis doblado, le dijo a Jhon que allí estaba Reinaldo que no quería problemas se dieron la mano y se fueron, como a las 3 de la mañana, llegaron y pidieron el baño, les dijimos que era para las mujeres, jhon le dijo a Wilfredo que le diera la pistola que lo iba a dejar pegado allí mismo, es Todo
Al ser interrogado por la Fiscalia Respondió:
Que no habían muchas personas al llegar a las fiestas llego como a las 9 con unos amigos. Era novia del señor Reinaldo, que estuvieron adentro y luego salieron al pasillo en un mueble. Estaban Erica, Juan, Angi. Que llego a la casa como a las 11 de la noche con un muchacho.
Al ser interrogado por la defensa contesto: Que se encontraba en sus piernas, el me empujo y el otro disparo. Que Wilfredo dio como cinco disparos a Reinaldo, ella vio el primer disparo, y los demás los escuche cuando el salio corriendo, fue cuando lo hirieron. Estando Wilfredo al frente de ella. Que los disparos suceden a las 3:30 o 4: 30.
Con declaración de EMILI DAISA ALMEIDA MARRERO a quien el Tribunal previo juramento de ley la impuso del articulo 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y si tiene algún parentesco con los acusados, manifestó que NO le tomo sus datos de identificación personal, y expuso lo siguiente Ese día había una fiesta en mi casa, era una fiesta familiar, había demasiado invitados muchos se invitaron solos, los hechos ocurrieron después que me cantaron cumpleaños, el muchacho estaba afuera con su novia, yo estaba bailando, cuando escuche los disparos me metí para el cuarto con los niños, cuando salimos los que lanzaron los tiros se habían ido, mi prima estaba gritando, la vimos tendida en el suelo en la cocina, la novia me dijo que el salio corriendo hacia la cocina, mi prima estaba tendida allí, y el muchacho estaba tirado dentro en la cocina, es Todo.
Al ser interrogada por la Fiscalia responde: Que conoce a Reinaldo López, por medio de una amiga, llego como a las nueve a la fiesta, había solo familia escucho muchas detonaciones.
Al ser interrogado por la defensa responde: Para ir a la cocina se pasa por la sala escucho detonaciones fuera de la casa.
Con declaración de LOPEZ ROMERO MARIA DE JESUS a quien el Tribunal previo juramento de ley lo impuso del articulo 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y si tiene algún parentesco con los acusados, manifestó que NO le tomo sus datos de identificación personal, y expuso lo siguiente Estábamos en una fiesta familiar y alrededor de la 12 llegaron unos muchachos entraron bailaron y se fueron, como a las 3:00 llego otro grupo de muchachos y comenzaron a disparar y una de las balas me agarro a mi , es Todo.
Al ser interrogado por la Fiscalia contesto: Que llego a la fiesta a las 11 de la noche con su mama. Había pura familia. Que si conocía al occiso y que estaba en la sala al momento de los disparos que cae herido en la cocina porque corre hacia allá.
Al ser interrogado por la defensa responde estaba parada en la sala bailando y escucho una detonación, ve que entra un muchacho disparando. Que cayó y se quejo.
Este tribunal acordó la suspensión de este juicio oral y publico de conformidad a lo preceptuado en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la no comparecencia de testigos y demás expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 10 de febrero de 2003 a las 10:00 AM. Se declara cerrada la Audiencia, siendo las 3:20 horas de la tarde.
En fecha 10 de febrero se constituyó a tales efectos el Tribunal Segundo Mixto de Juicio en la Sala de Audiencias N° 1, de este Circuito Judicial Penal y sede, presidido por la Juez Presidente Dra. DEYANIRA JIMENEZ LINARES, Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y los escabinos Titular I CORONEL DE AÑEZ BELSAY y Titular II RIVAS RODRIGUEZ RICHARD ALBERTO a efectos de continuar con el Juicio Oral Y Publico seguido en contra de los precitados acusados y una vez verificada la presencia de las partes se declaro abierto la continuación del debate en el estado de recepción de pruebas.
Recibiéndose declaración del ciudadano KELVI MIGUEL RICO CABRERA a quien el Tribunal previo juramento de ley lo impuso del articulo 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y si tiene algún parentesco con los acusados, manifestó que NO le tomo sus datos de identificación personal, y expuso lo siguiente Me encontraba en mi casa en la noche como a las 11 30 cuando llegaron 3 personas del sector santa en la me informaron que en una fiesta se encontraba el occiso, mi hermano estaba obstinado de todo ellos ya que nos tenían hostigados se fueron para allá, luego llegaron en la mañana recogieron una ropa y se fuero.
Al ser interrogado por el Fiscal contesto: Que ella no estaba en la fiesta que se realizaba en palo alto.
Al ser interrogado por la defensa contesta: Que Wilfredo se presentó de de 11 a 11:30 con 3 personas.
Con declaración de ILLIEX ROMAN MATAMOROS a quien el Tribunal previo juramento de ley la impuso del articulo 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y si tiene algún parentesco con los acusados, manifestó que NO le tomo sus datos de identificación personal, y expuso lo siguiente: Ese día estábamos en mi casa, nos enteramos que había una fiesta y bajamos para la fiesta, estando en la fiesta yo baje pedí agua, salude a los amigos que me encontré en el sitio, al rato llegaron 4 sujetos y se escucharon los disparos y yo corrí.
Al ser interrogado por el Fiscal contesto: Que acostumbraban ir a la fiesta sin invitación, que había ido a la fiesta con Jhon a las 3 de la mañana. Que conoció de vista a los que hicieron la fiesta estuvo en la fiesta como veinte minutos minutos. Que no llego a entrar que estuvo en la esquina.
Al ser interrogado por la defensa contesto: que le pidió agua al señor chasis que era el que estaba en la cocina y seguí saludando a la gente que conocía. Que Reinaldo estaba sentado en una silla con una muchacha en las piernas.
Ahora bien, la Defensa solicita la realización de un careo de testigos en cuanto que los testimonios de las ciudadanas ANGI SOLANGE LOPEZ y DILIA JOSEFINA SILVA son contradictorios y existe entre ellos una discrepancia en sus declaraciones en cuanto a la presencia de mis defendidos en el sitio, y cuyo esclarecimiento es importante e indispensable para este Tribunal Mixto en el desarrollo del juicio oral, se le concede la palabra al Fiscal quien no hace oposición a la solicitud de la , en tal sentido el Tribunal procede a realizar el siguiente análisis:
Con respecto a la circunstancia anteriormente señalada, este Tribunal con la finalidad de esclarecer los hechos y tomando en consideración que constituye la finalidad del proceso, el establecer la verdad de los hechos (verdad procesal o verdad material) por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá el juez atenerse en la oportunidad de llegar a una conclusión razonada y dictar el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo colegirse que la justicia se tiene que realizar de acuerdo con la búsqueda de la verdad, de conformidad con los parámetros del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), respetando los formalismos o procedimientos que la ley ha previsto para la investigación y juzgamiento, es decir, los medios, mecanismos y formas establecidos por el legislador, para tal fin, entendiéndose en tal sentido el Debido Proceso, como principio rector del procedimiento penal y por cuanto establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Titulo VII REGIMEN PROBATORIO, Capitulo II DE LOS REQUISITOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA, Sección Quinta DEL TESTIMONIO, que:
“Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Pudiendo colegirse de la norma anteriormente transcrita, que es posible realizar un careo de testigos, cuando exista en sus declaraciones discrepancia sobre algún hecho o circunstancia importante, siendo menester destacar como lo afirma la doctrina que aún y cuando no es un medio de prueba autónomo e independiente, sino una diligencia complementaria o medio extraordinario de comprobación de la fuerza probatoria y credibilidad de las declaraciones o manifestaciones de los testigos, al objeto de contrastar su valor y depurar o aclarar las contradicciones o discordancias que entre ellos puedan existir, contribuyendo a formar la convicción del juzgador a la vista de las actitudes y explicaciones que los careados adopten o faciliten, criterio que según JOSE CAFFERATA NORES, en su Obra “La Prueba en el Proceso Penal”, 3ra Edición, Ediciones Desalma (1998), “es discutible, debido a que se inclina por reconocerle su autonomía, ya que posee suficientes caracteres particulares que lo distinguen de la declaración de testigos, imputados o de cualquier otro medio probatorio que se le pudiera asemejar”; sin embargo, la intención en todo caso es la de esclarecer los hechos, y formar en quien decide la convicción de lo verdadero y de lo falso.
en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, ACUERDA REALIZAR UN CAREO DE TESTIGOS, en la presente causa seguida en contra de los acusados RAMIREZ VELIZ JHONATAN y RAMIREZ VELIZ JHON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, para el día dieciocho (18) de Febrero del año en curso, a las nueve y media horas de la mañana (9:30 a.m.), fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 336 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 337 ibídem.
Con declaración del experto experto ESTELA CONCEPCION BECERRA RANGEL, se le tomo el juramento de Ley y sus datos de identificación personal y expuso lo siguiente: “Practicamos la experticia a un proyectil blindado, el cual presentaba deformaciones y perdida del material que lo constituye, se verifico que presentaba características individualizables, por lo que quedo depositado en el despacho a efectos, se le puso de manifiesto el informe pericial el cual reconoció su firma y contenido.
La fiscal interrogo y este contesto: Si ratifico el contenido de la experticia su departamento injiere, todo lo relacionado con arma de fuego, el reconocimiento legal, también se restaura el arma de fuego, entre otras. Que el proyectil no se encontraba en estado original, por chocar contra algo mas fuerte que lo deformo. El choque produce la perdida del material al chocar.
Al ser interrogado por la defensa responde: Que el proyectil se colecto en la victima que se utilizaron pistolas y las armas tipo pistola necesitan un cargador el cual tiene balas dentro de ellas, hay otras que la concha sale expulsada del arma.
Con declaración Experto JULIO RANGEL se le tomo el juramento de Ley y sus datos de identificación personal quien expuso: Fueron unos funcionarios de la Delegaron de Los Teques, con una evidencia que constaba de un proyectil a los fines de que se le realizar un reconocimiento técnico, que no es mas que la descripción del mismo, se observo deformado, se dejo depositado en la División para futuras comparaciones.
Interrogo el Fiscal para lo cual contesto: Un proyectil es una parte de lo que compone la bala, que choco contra un objeto mas fuerte que el. Que la perdida de material se produce por el mismo choque.
Al interrogar la defensa contesto: Que puede ser disparada por cualquier tipo de arma. Que el arma tipo pistola bota la concha en condiciones normales.
Este tribunal acordó la suspensión de este juicio oral y publico de conformidad a lo preceptuado en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de evacuar el resto de postestigos para la realización del Careo, quedando fijada nueva oportunidad para el día 17 de febrero de 2003 a las 08:30 AM. Se declara cerrada la Audiencia, siendo las 2:20 horas de la tarde.
En fecha 17 de febrero se constituyó a tales efectos el Tribunal Segundo Mixto de Juicio en la Sala de Audiencias N° 1, de este Circuito Judicial Penal y sede, presidido por la Juez Presidente Dra. DEYANIRA JIMENEZ LINARES, Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y los escabinos Titular I CORONEL DE AÑEZ BELSAY y Titular II RIVAS RODRIGUEZ RICHARD ALBERTO a efectos de continuar con el Juicio Oral Y Publico seguido en contra de los precitados acusados y una vez verificada la presencia de las partes se declaro abierto la continuación del debate en el estado de recepción de pruebas.
Con declaración del experto: PEDRO MONTAÑA, en su carácter de experto a quien la Juez juramentó debidamente y le solicitó manifestara las generalidades de ley, deja constancia que fue impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal. Se le puso de vista y manifiesto las Experticias practicadas la cual reconoció en su firma y contenido. Seguidamente expuso: “La inspección realizada al cadáver del occiso, se verifico que se encontraba desprovisto de vestimenta y tenia seis orificios, se dejo constancia de las características que presentaba, etc.; en relación a la inspección realizada al sitio del suceso nos encontramos con una vivienda donde supuestamente se había cometido un delito en este caso un homicidio se dejo constancia de las características físicas del sitio de suceso, asimismo se deja constancia si existen evidencias de interés criminalístico, balas, conchas, sustancia hematica y si existen se colectan ese tipo de evidencias.
Se le concedió la palabra al Fiscal quien al interrogar aquel respondió: El cadáver presentaba seis orificios de proyectil, investigo junto a Jesús Rivera, se efectuó la experticia el día 5/03/00 a las 11:00 horas de la noche. Dejo constancia de efectuar un recorrido minucioso al practicar la inspección y de las características más importantes. Deje constancia que no se colecto ni se verifico ningún objeto de interés criminalístico. Que estaba de guardia.
La defensa al interrogar aquel contesto: realizo recorrido en la parte externa, no encontró objetos de interés criminalisticos.
Con declaración de experto: JESUS RIVERA, fue impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 354 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se puso de vista y manifiesto las Experticias practicadas la cual reconocido con su firma y el contenido. Seguidamente expone: Se encontraba un cadáver con unas heridas de arma de fuego y de ahí partimos al sector donde fue el hecho, recuerdo a una muchacha que nos señalo que en su casa se encontraba un muchacho al que persiguieron y le dieron unos tiros.
Al darle la palabra al Fiscal este interroga por lo cual el experto responde: El cadáver presentaba varios impacto de bala pero no se cuantos. Que la inspección se efecto de noche y estaba acompañado, que el lugar era abierto y cerrado, no recuerda si encontraron elementos de interés criminalístico.
La defensa al interrogar el declarante responde: no se encontraron objetos de interés criminalístico.
Con acto de careo el cual fue solicitado por la defensa, no poniéndose el Ministerio Publico a su admisión y una vez culminado con el interrogatorio del ultimo experto, este Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ordeno realizarlo se hizo pasar a la sala a los ciudadanos: Matamoros Pinto Illiex y Angi Mendoza Solange López, se procedió a juramentarlos conforme a la Ley y se le impone del contenido del articulo 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo lo siguiente: ANGI MENDOZA: “Había una fiesta el cumpleaños de mi prima y entonces yo llegue como a las 9 como a las 3 llegaron 2 hombres y le dispararon a Reinaldo, yo estaba afuera uno le dijo una broma a Reinaldo y salio corriendo hacia la cocina, le dispararon yo me quede afuera y yo veía por la ventana, es Todo.
Expone: Matamoros Pinto Illiex: Yo estaba en mi casa con Jonatan tomando cerveza y se escucho el rumor de la fiesta, en la madrugada bajamos a la fiesta como las 3:30 llegamos salude a unos amigos que estaban allí, me asome a la cocina y pedí un vaso de agua, en eso Jonatan pidió el baño, llegaron unos sujetos y empezaron a disparar, es Todo.
Tanto el fiscal como la Defensa interrogan a los testigos: Angi Mendoza Quien responde que estaba en el patio, que en el pasillo hay una ventana que da hacia la cocina, en el patio. ¿En el momento en que llegan los 4 sujetos donde estaba UD? En el pasillo. ¿Quiénes eran esas personas? Jonatan y Jhon. ¿Tenia visibilidad? Si. ¿Cuándo llegan Jonatan y Jhon donde estaba ubicada? En el patio. ¿Estaba cerca de Reinaldo cuando Llegaron Jonatan y Jhon? No. ¿Ubique la ventana? Yo estaba sentada en el pasillo y aquí esta la ventana. ¿Cómo pudo ver por la ventana si estaba sentada? Porque Me levante. Matamoros Pinto Illiex ¿Dónde estaba parado cuando suceden los hechos? En la esquina. ¿UD vio a la señora Angi sentada allí? No. ¿Había un sofá allí en el? No. ¿Quién estaba allí? Chasis. ¿Dónde se ubico cuando llego? En la entrada donde esta la escalera. Angi Mendoza: ¿UD lo vio a el? No. ¿Dónde estaba Reinaldo ubicado? A pocos metros. ¿Quién estaba con Reinaldo? Su novia. Matamoros Pinto Illiex: ¿Hacia donde miraba la novia de Reinaldo? Viendo hacia el fondo. ¿Pudo ver que las personas estaban sentadas? Si, porque había un sofá. Angi Mendoza: ¿UD oyó que dijo Jhon y Jonatan al muchacho? No. ¿Qué vio? Que le dijo algo y salio corriendo hacia la cocina. ¿Cuanto tiempo permanecieron hablando? Un rato. ¿Cuándo le hace el disparo que hace la novia? No se. Matamoros Pinto Illiex: ¿Qué hace? La empujo y se escucho el disparo yo corrí y se escucharon las demás detonaciones. Angi Mendoza: ¿Cómo no vio a la novia en el momento del disparo? Porque estaba nerviosa. ¿Qué paso con la novia? Me imagino que la empujo. ¿La vio o no? No se, me puse nerviosa. ¿Qué observo dentro de la cocina? Que Jonatan estaba disparando. ¿Qué hizo después? Permanecí afuera, me puse a llorar. ¿Cuántos impactos oyó UD? bastantes. ¿QUe hace UD cuando vio a Jonatan? Llorando en la cocina. Matamoros Pinto Illiex: ¿UD vio a la muchacha llorando? NO. ¿Quiénes estaban allí al momento de los disparos? Bastante gente. ¿Quiénes estaban allí? Varios muchachos. ¿Qué pasa cuando suena los disparos? Todo el mundo corre. ¿Dónde estaba Jonatan? En el baño. Angi Mendoza: ¿UD donde vio a Jonatan? En la cocina. Matamoros Pinto Illiex A el no le dio tiempo de entrar a la casa. ¿UD entro a la casa? Tampoco. Angi Mendoza: ¿UD se queda viendo cuando Jonatan disparo en la cocina? Si, se van y cerraron la puerta. ¿Vio? Si. ¿Contra que dispararon? Contra Reinaldo. ¿Quién disparo? Jonatan, no mentira Wilfredo, no se.
Vista lo contradictorio del testimonio de la ciudadana Angi Mendoza Solange López, y a pesar de las advertencias hechas por el Tribunal, la precitada ciudadana continuo en notoria contracción con su dicho quedando evidenciado la violación flagrante de las generales de ley, lo cual constituye presunto delito en audiencia de conformidad al articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual este tribunal ordena la detención de la precitada ciudadana y que se provea lo conducente para ser puesta a la orden del Representante del Ministerio Publico.
Seguidamente se hace pasar a la ciudadana DILIA JOSEFINA VARGAS SILVA se le juramenta conforme a la Ley y se le impone del contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Como a las 11 de la noche llego Jhon a la fiesta estaba el señor Chasis y le dijo que ahí estaba Reinaldo que no quería problema, se dieron la mano y se fueron , como a las 4 de la mañana llego Jonatan con Wilfredo y le dijo viste como pagas la panza pásame la pistola que a este lo vamos a dejar pegado aquí,
Se le concedió la palabra tanto al representante del Ministerio Publico Como a la defensa quienes procedieron a interrogar Preguntas: Dilia Josefina Vargas Silva: ¿A que hora llega Jhon? Como a las 10. ¿Cuando Jhon se acerca a Reinaldo donde estaba UD? En el pasillo de la casa. ¿Dónde permaneció UD durante la conversación? Al lado. ¿Cuándo se retiran donde se ubican? En el pasillo en el mueble. ¿Cuándo llega Jonatan donde estaba UD? Con Reinaldo. ¿Qué paso allí? Jonatan le dijo a Reinaldo viste como pagas la panza y le dice a Wilfredo pásame la pistola que lo vamos a dejar pegado aquí. ¿Se percato donde estaba la ciudadana Angi Mendoza? Creo que estaba sentada allí. ¿Que tiempo dura la conversación entre Jonatan, Wilfredo y Reinaldo? Fue rápido. ¿UD estaba sentada viendo hacia donde? De frente viendo hacia ellos. ¿Qué le dice Jonatan a Wilfredo? Pásame la bicha que lo vamos a dejan pegado allí, Wilfredo saco la pistola y disparo, me empujo y salio corriendo. ¿Y UD que hace? Salí corriendo detrás de ellos, cuando yo venia entrando a la casa ellos venían saliendo y estaba Reinaldo tirado en el piso. ¿Dónde estaba Jonatan? Venían saliendo de la cocina Matamoros Illiex: ¿Quiénes llegan y que hace la ciudadana Dilia Vargas? Yo vi que llegaron 4 personas, ella cae. ¿En el momento que escucha los disparos donde estaba Jonatan? En el baño. ¿En donde UD estaba parado vio que Jonatan se acercara a ellos? No. ¿Qué tiempo transcurre desde que llegan hasta que se producen los hechos? Poco tiempo. ¿UD la vio a ella? No. DV: ¿Lo vio a el? No. ¿En el momento en que ve a Wilfredo y a Jonatan donde estaba UD? En las piernas de Reinaldo sentada. ¿Quién dispara? Wilfredo. ¿UD vio a Jhon? En ese momento no estaba, en el momento de los disparos no estaba. ¿Qué paso después de los disparos? Ellos venían saliendo. ¿UD vio lo que paso dentro de la cocina? No. ¿Dónde estaba Wilfredo y Jonatan? Frente a mí. ¿El que habla es Jonatan? Si. ¿Reinaldo la empuja hacia donde? Hacia un lado. ¿El disparo fue de frente o en la espalda? El disparo y le dio por aquí. ¿Dónde estaba Jonatan? Allí. ¿Si UD estaba en el suelo como vio? Porque yo estaba en el suelo viendo, ya que caí de frente. MI: ¿Eso es cierto? Yo vi que Reinaldo corre. ¿En el momento en que Jonatan va al baño, cuanto tiempo pasa que se escucharon los disparos? No, se oyeron cuando llegan los muchachos. ¿Wilfredo saludo alguien al llegar? No. ¿El grupo que andaba con Wilfredo dialogo con ellos? No. ¿UD corre hacia donde? Por las escaleras. ¿Cómo se percata de que Jonatan fue al baño? Porque estaba conmigo, hablando con Chasis vi que paso al fondo de la casa. ¿Qué tiempo pasa desde que Jonatan va al baño y llega el grupo? Como 5 minutos. ¿Qué hizo UD? Corrí. Dilia Vargas: ¿En la cocina nada más estaba Reinaldo herido? No, tan bien Maria. ¿Como estaba ella? Medio parada, apoyada de una pared cayéndose. ¿Ella estaba consciente? Si, es Todo. El tribunal solicita una aclaratoria, en relación a quien estaba en la cocina, vistas las evidentes contradicciones en la declaración de la ciudadana Dilia Vargas el Tribunal ordena que se espose a la testigo y sea trasladada al área calabozo y se hace pasar a la sala a la ciudadana MARIA LOPEZ se le juramenta conforme a la Ley y se le impone del contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y expone siguiente: Mi prima hizo una fiesta, mataron a un muchacho y yo salí herida, como a las 12 llegaron unos muchachos bailaron disfrutaron de la fiesta y se fueron, después como a las tres de la mañana llego otro grupo de muchachos le dieron un disparo a un muchacho que estaba afuera, Preguntas: ¿UD se percato de las personas que llegaron? No. ¿Dónde estaba UD? En la sala. ¿Cómo se percato de que llegaron, los vio? No, dicen, yo oí el tiro. ¿Cómo dice que llego un grupo a la casa? No se no lo vi. ¿Cómo se percata UD que llego un segundo grupo de muchachos? No recuerdo. ¿Cómo saben que llegaron? No se, eso dicen. ¿UD vio o no vio al segundo grupo? No lo vi. ¿Por qué manifiesta que llego un 2 grupo? No se. ¿Dónde se encontraba cuando recibe el impacto de bala? En la sala. ¿Dónde cae? Los pies en la sala y el cuerpo en la cocina. ¿Quiénes estaban en la cocina? No se. ¿Cuándo recibe el disparo UD cae? Si, me agarre de la pared, caigo y oigo otro disparo. ¿Escucho otros disparos? Si, al lado en la cocina. ¿UD estaba consciente? Si pero no, estaba consciente podía oír pero no podía ver, estaba encerrada en mi misma. ¿Qué oía? A Reinaldo quejarse. ¿Dónde estaba Reinaldo? Cerca de mi, pero no lo vi. ¿Cómo sabes tu que el fue el que recibió el impacto en el sitio? No se.
Vista lo contradictorio del testimonio de la ciudadana DILIA JOSEFINA VARGAS SILVA , y a pesar de las advertencias hechas por el Tribunal, la precitada ciudadana continuo en notoria contracción con su dicho quedando evidenciado la violación flagrante de las generales de ley, previa juramentación, lo cual constituye presunto delito en audiencia de conformidad al articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual este tribunal ordena la detención de la precitada ciudadana y que se provea lo conducente para ser puesta a la orden del Representante del Ministerio Publico.
Se hace pasar a la sala a la ciudadana MARIA LOPEZ se le juramenta conforme a la Ley y se le impone del contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y expone siguiente: Mi prima hizo una fiesta, mataron a un muchacho y yo salí herida, como a las 12 llegaron unos muchachos bailaron disfrutaron de la fiesta y se fueron, después como a las tres de la mañana llego otro grupo de muchachos le dieron un disparo a un muchacho que estaba afuera, es Todo.
De inmediato preguntan tanto el Fiscal como la defensa Preguntas: ¿UD se percato de las personas que llegaron? No. ¿Dónde estaba UD? En la sala. ¿Cómo se percato de que llegaron, los vio? No, dicen, yo oí el tiro. ¿Cómo dice que llego un grupo a la casa? No se no lo vi. ¿Cómo se percata UD que llego un segundo grupo de muchachos? No recuerdo. ¿Cómo saben que llegaron? No se, eso dicen. ¿UD vio o no vio al segundo grupo? No lo vi. ¿Por qué manifiesta que llego un 2 grupo? No se. ¿Dónde se encontraba cuando recibe el impacto de bala? En la sala. ¿Dónde cae? Los pies en la sala y el cuerpo en la cocina. ¿Quiénes estaban en la cocina? No se. ¿Cuándo recibe el disparo UD cae? Si, me agarre de la pared, caigo y oigo otro disparo. ¿Escucho otros disparos? Si, al lado en la cocina. ¿UD estaba consciente? Si pero no, estaba consciente podía oír pero no podía ver, estaba encerrada en mi misma. ¿Qué oía? A Reinaldo quejarse. ¿Dónde estaba Reinaldo? Cerca de mi, pero no lo vi. ¿Cómo sabes tu que el fue el que recibió el impacto en el sitio? No se.
Vista lo contradictorio del testimonio de la ciudadana Maria de Jesús López Romero , y a pesar de las advertencias hechas por el Tribunal, la precitada ciudadana continuo en notoria contracción con su dicho quedando evidenciado la violación flagrante de las generales de ley, previa juramentación, lo cual constituye presunto delito en audiencia de conformidad al articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual este tribunal ordena la detención de la precitada ciudadana y que se provea lo conducente para ser puesta a la orden del Representante del Ministerio Publico.
Seguidamente toma la palabra a la Fiscal: Quien prescinde de las declaraciones que quedan por presenciar en este careo, es Todo. SE le cedió la palabra a la defensa: Esta de acuerdo de prescindir con las declaraciones. Vista la exposición de las partes se declara culminado el careo y se ordena se retiro de la sala al ciudadano Matamoros.
De conformidad con el artículo 339 se ordeno la incorporación de las documentales por su lectura, las cuales quedaron determinadas con:
1.- Inspección Ocular realizada al cadáver del hoy occiso REINALDO LOPEZ RICO.
2.-Inspección Ocular realizada al sitio del suceso.
3.- Resultado del reconocimiento medico Legal practicado a la ciudadana Maria de Jesús López.
4.- Protocolo de autopsia N° 166-00.
5.- Resultado del reconocimiento técnico practicado al proyectil.
6.- Acta de enterramiento.
La defensa expresa que en base al Principio de la Comunidad de la Prueba se adhiere a la incorporación de las mismas documentales presentadas por el Ministerio Publico en vista que son del dominio del proceso, asimismo solicito se incorporara el acta de audiencia preliminar la cual fue admitida por esta Instancia como prueba trasladada. En este mismo acto La Fiscal renuncia al reconocimiento de ruedo de individuos donde las reconocedoras eran las ciudadanas ANGI SOLANGE MENDOZA y DILIA VARGAS y solicita no se incorpore, en este mismo orden de ideas la defensa se adhiere al dicho de la Fiscal y no hace oposición.
Declarado cerrado el debate, se procedió oír a las partes para que expongan sus conclusiones, en consecuencia se le dio la palabra a la Fiscal: Quien claramente expreso: De conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley, y en vista de que el Fiscal del Ministerio Publico es parte de Buena Fe en todas las etapas del proceso, asimismo vista las contradicciones que se han ventilados en el debate con las declaraciones de los testigos promovidos por esta Representación Fiscal, en base a ello solicito se Declare la absolución de los acusados. De inmediato tomo la palabra La defensa: Quien expresa su conformidad de adhiere formalmente al petitorio que hace el Ministerio Publico, hace un reconocimiento por la objetividad prestada, ya que todos pudimos percatarnos de que evidentemente se estaban falseando en los dichos de los testigos.
En este estado, se dejo constancia de la no presencia de la victima ciudadana Yuraimy del Valle López Rico. Se le pregunta a las acusados si desean manifestar algo sobre los hechos objeto del debate, y los mismos señalan que No.
Acto seguido el Tribunal declara cerrado el debate oral y público y se retiran a deliberar en cesión secreta los miembros del Tribunal Mixto, en tal sentido se convoca a las partes a las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.); a fin de dictar la correspondiente decisión. Concluye el acto siendo las doce horas de la tarde (12:00 pm.) de la tarde. Quedan notificadas las partes del deber que tienen de comparecer ante esta sala de Juicio a la hora señalada.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este tribunal habiendo presenciado el debate Oral y Publico y apreciadas las pruebas, según las normas 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal ha llegado a la conclusión que evidentemente en fecha En fecha 05/03/2000 siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, se encontraban en la vivienda ubicada en la siguiente dirección: Barrio Brisas de palo Alto, escalera número: 6, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, donde se realizaba una fiesta familiar, resultando el ciudadano Reinaldo José López Rico, muerto a causa de cinco heridas en distintas partes del estómago y tórax. Asimismo causando lesiones de carácter grave a la ciudadana Maria De Jesús López Rico, quedando claramente evidenciado que de todas las pruebas incorporadas por el Ministerio Público no surgió elemento alguno que demostrara o acreditara la responsabilidad y autoría de los acusados.
MOTIVA
Este Juzgado, habiendo presenciado el presente Juicio Oral y Publico ha quedado convencido que los acusados plenamente identificados en autos están relevados de toda culpa en el ilícito penal de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperadores Inmediatos Y Lesiones Intencionales Graves En Grado De Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª en relación con el artículo 83 y 417 todos del Código Penal, acreditados según las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por el Ministerio Publico solo se evidencia Que en fecha 05/03/2000 siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, se encontraban en compañía del ciudadano Wilfredo Jesús Cabrera, en la vivienda ubicada en la siguiente dirección: Barrio Brisas de palo Alto, escalera número: 6, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, donde se realizaba una fiesta familiar, cuando el ciudadano Reinaldo José López Rico, resulto muerto por causa de cinco heridas en distintas partes del estómago y tórax. Asimismo causando lesiones de carácter grave a la ciudadana Maria De Jesús López Rico. Por lo que en definitiva no se evidenció culpabilidad de los hoy acusados.
Corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Mixto observa lo siguiente:
El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos, no fue incorporado ningún elemento de prueba en la audiencia del juicio oral y público, siendo imposible establecer un mero indicio en contra de los acusados, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena de los acusados, por lo que la Dra. Yoselina Fernández responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho exonerar al Estado del pago de las costas conforme al contenido de los artículos 108 numeral 7, en concordancia con el contenido del artículo 272 y 366 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos POR UNANIMIDAD: PRIMERO: Se ABSUELVE a los Ciudadano: Ramírez Veliz Jhon, venezolano, soltero, identificado con la cedula de identidad número: V.- 13.727.546, nacido en caracas en fecha 29-09-1976, de 27 años de edad, de profesión obrero, nombre se sus padres Saturnino Veliz (v) y Flor Ramírez (V) residenciado en los Teques Barrio Palo Alto Sector Los Eucaliptos, segunda entrada casa S/N callejón las Goteras cerca de la bodega de la señora Agustina y Ramírez Veliz Jhonatan, venezolano, soltero, identificado con la cedula de identidad número: V.- 13.727.548, de 25 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánico, nombre se sus padres Saturnino Veliz (v) y Flor Ramírez (V) residenciado en los Teques Barrio Palo Alto Sector Los Eucaliptos, segunda entrada casa S/N callejón las Goteras cerca de la bodega de la señora Agustina de la comisión del delito de: Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperadores Inmediatos Y Lesiones Intencionales Graves En Grado De Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª en relación al artículo 83 y 417 todos del Código Penal.
Una vez efectuado excautivo análisis de todos los elementos de convicción presentados tanto por La Fiscal del Ministerio Publico como la defensa este Tribunal Mixta ha llegado a la conclusión unánime que de cada una de las declaraciones rendidas por los testigos Marrero López Raiza, Almeida Marrero Emili, Maria De Jesús López Romero, Dilia Josefina Vargas Silva, Angi Solange Mendoza López, Jemmy Irazabal , así como de la deposición de los expertos Pedro Montaña , Jesús Rivera, Forense Maria Del Carmen Garrrido, Dr. Jemmy Irazabal medico Forense I,Estela Becerra Rangel y Julio Eduardo Rangel, no se evidencio el surgimiento de elemento alguna que pudiesen determinar la relación de los hoy acusados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la Representación Fiscal en su acusación, no desprendiéndose participación alguna de los precitados ciudadanos en tal comisión punible aunado al hecho que si bien es cierto se produjo el deceso del ciudadano López Rico Reinaldo, por causas provenientes de un tipo penal como es el homicidio es también muy cierto que de las documentales incorporadas se demostró la existencia de tal comisión punible, más sin embargo, no se pudo establecer ni determinar culpabilidad alguna en la persona de los hoy acusados. y en atención a la solicitud de absolución por parte de la Fiscal del Ministerio Publico.
Y de conformidad con lo establecido en los artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, a través del escaso acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público, no estableció vinculación directa entre los acusados y los hechos imputados en su contra; creándose para los miembros de este Tribunal Mixto, una duda razonable respecto a la culpabilidad del ciudadanos Jhon Ramírez y Jonathan Ramírez en la comisión del delito antes señalado. SEGUNDO: Se ordena la cesación de toda medida restrictiva de la libertad personal que pese en contra los ciudadanos Jhon Ramírez y Jonathan Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se exonera en costas al Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena poner a lo orden del fiscal del Ministerio Publico a las ciudadanas Angi Mendoza Solange López, Dilia Josefina Vargas Silvia y López Romero María de Jesús, identificada con cedula de identidad números: V.- 15.119.423, V.- 14.675.928 y V.- 15.714.291 respectivamente, por la presunta comisión de delito en audiencia de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda diferir la redacción de la sentencia, reservándose el lapso de los diez días establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el acto siendo las 4:00 PM. Es todo, Terminó, se dio lectura al texto íntegro del acta y conformes firman:
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DEYANIRA JIMÉNEZ LINARES
LOS ESCABINOS:
CORONEL DE AÑEZ BELSAY
TITULAR I
RIVAS RODRIGUEZ RICHARD ALBERTO
TITULAR II
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA
CAUSA 2M647/02
DJL/vzv.-
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