REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 01 DE MARZO DE 2004
193º y 144º


CAUSA NRO. 3M 663-03


JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.


SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. DAMIANO DÁNGELO BUSCAFFUSCHI, FISCAL TERCERO DE MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

VICTIMA: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “LA NARANJA SONRIENTE”.

ACUSADO: PEREZ JOSE MANUEL, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 04-09-1979, de 24 años de edad, profesión u oficio albañilería, estado civil soltero, nombre de sus padres RAISA PEREZ (V) y PADRE DESCONOCIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, Residenciado en Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, detrás del modulo Policial casa s/n, Carrizal, Estado Miranda y GONZALEZ JOSE GREGORIO, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 16-09-1971, de 32 años de edad, profesión u oficio Soldador Metalúrgico, estado civil soltero, nombre de sus padres OSCAR JOSE LA ROSA y BERTHA MIREYA GONZALEZ (V), lugar de residencia en Barrio Los Jardines Calle Victoria, Nro 17, Mariara, Estado Aragua, V- 11.988.026.


DEFENSA: DRES. FAUSTINO JOSE ALCANTARA Y MARTINEZ VELASCO JESUS, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NROS. 61.220 Y 16.221, RESPECTIVAMENTE


Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra de los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes el Dr. DAMIANO DÁNGELO BUSCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO, en su carácter de víctima, el Dr. FAUSTINO JOSE ALCANTARA, en su carácter de Defensor Privado los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, quienes también se encontraban presentes previo traslado del Internado Judicial de Los Teques y los Escabinos TITULAR 1: CONTRERAS DE HIDALGO ISABEL CRISTINA, y TITULAR 2: GOMEZ BLANCO LODELIS MAIGUALIDA.

Ahora bien, antes de declararse abierto el debate, el Representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y también el diferimiento del presente juicio, en virtud que para el día de mañana tiene la continuación de otro juicio con este Tribunal y por cuanto el día Jueves inicia, otro complejo con el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Sede, en tal sentido se le dio la palabra al Abg. FAUSTINO JOSE ALCANTARA, actuando en su carácter de Defensor los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, quien no tuvo ninguna objeción con respecto a la referida petición del Fiscal del Ministerio Público y además solicito la Revisión de Medida Privativa de Libertad, que se les otorgue una Medida menos gravosa sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…En vista de que este Juicio a tenido retardo procesal no imputable al Tribunal de la causa, señalo que en las actas está acordado un reconocimiento y están en autos las actas policiales, a tales efectos acojo con todo respeto la solicitud formulada por el Ministerio Público, pero así mismo solicito ciudadana Juez, tenga a bien considerar que mis defendidos sean juzgados en libertad, otorgándole una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no imputo ningún tipo de negligencia al Tribunal, pero ha habido un retardo procesal…”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión en fecha 05-12-2002, mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Se declara sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de aprehensión de sus defendidos. Segundo: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes es por lo que se decreta la flagrancia y vista la facultad concedida a la representación Fiscal en el artículo 372 de la norma adjetiva penal, ordena se siga la averiguación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Tercero: Vista la exposición de la partes se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados up supra identificados por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como fundados elementos de convicción y una presunción razonable del peligro de fuga según los ordinales 1° y 2° y parágrafo primero…”.(Subrayado del Tribunal).

En fecha 03-09-2003, en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento “… PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal. TERCERO: Se niega el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la defensa. CUARTO: Se declaran inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa. QUINTO: Se dicta el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ Y PEREZ JOSE MANUEL, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.988.026 e indocumentado, respectivamente, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículo 460 y 278 del Código Penal. Se ordena abriel el Juicio Oral y Público…”

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precisando que el hecho punible que le imputa el DR. DAMIANO DÁNGELO BUSCAFUSCHI., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, por ser presuntos autores de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el articulo 278 ejusdem, los cuales fueron acogidos por el Tribunal de Control.

Evidenciándose que en primer lugar los delitos imputados y estimados por el Tribunal de Control, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, sin que ello constituya establecer a priori su responsabilidad penal en los hechos objeto del proceso, tales como: 1.- Acta Policial, de fecha 01-12-2002, suscrita por los funcionarios JORGE BARRETO, OSWALDO MEZA Y DANNY FERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, 2.- Acta de Entrevista, de fecha 01-12-2002 y 02-12-2002, al ciudadano JESUS PEREIRA AGOSTIHO; 3.- Acta de Entrevista, de fecha 01-12-2002 y 02-12-2002, al ciudadano VIERA DE JESUS JOAO FRANCISCO, 4.- Acta de Entrevista, de fecha 01-12-2002 y 02-12-2002, al ciudadano CORDOVA ALVARADO CESAR 5.- INSPECCIÓN OCULAR, Nro. 2100, realizada en fecha 02-12-2002, por los Funcionarios JOSE BLANCO Y LUIS CAMERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por los funcionarios por los Funcionarios JOSE BLANCO Y ANGEL ARIAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 7.- EXPERTICIA BALISTICA, practicada por los funcionarios OLGA GINETTE MIERES Y FREDY BRICEÑO, adscritos al Departamento de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ; 8.- Declaración de los funcionarios JORGE BARRETO, OSWALDO MEZA Y DANNY FERNANDEZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 9.- Declaración del ciudadano DE JESUS PEREIRA AGOSTIHO, 10.- Declaración del ciudadano VIERA DE JESUS JOAO, 11. Declaración del ciudadano CORDOVA ALVARADO CESAR HUMBERTO, 12.- Declaración de los Funcionarios JOSE BLANCO Y LUIS CAMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 13.- Declaración de los Funcionarios JOSE BLANCO Y ANGEL ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 14.- Declaración de los Funcionarios Expertos OLGA GINETTE MIERES Y FREDY BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, resultando necesario señalar que este Tribunal en fecha 27-02-2004, se fijó Constitución del Tribunal Mixto, y celebrar así el Juicio Oral y Público.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, no llevan detenidos más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. FAUSTINO JOSE ALCANTARA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DIFERIR LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, por ser presunto autores de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el articulo 278 ejusdem, para el día Lunes veintinueve (29) de Marzo de año dos mil cuatro (2004), a las nueve horas de la mañana (09:00), quedan notificadas las partes presentes y Boletas de Citación a los ausentes, como a los testigos, que fueron promovidos y admitidos en su oportunidad legal por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; Boleta de Traslado a nombre de los acusados, dirigida al Internado Judicial de Los Teques y los oficios a los superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. NELIDA AIMARA RIVAS, actuando en su carácter de Defensora Privado de los acusados PEREZ JOSE MANUEL, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 04-09-1979, de 24 años de edad, profesión u oficio albañilería, estado civil soltero, nombre de sus padres RAISA PEREZ (V) y PADRE DESCONOCIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, Residenciado en Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, detrás del modulo Policial casa s/n, Carrizal, Estado Miranda y GONZALEZ JOSE GREGORIO, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 16-09-1971, de 32 años de edad, profesión u oficio Soldador Metalúrgico, estado civil soltero, nombre de sus padres OSCAR JOSE LA ROSA y BERTHA MIREYA GONZALEZ (V), lugar de residencia en Barrio Los Jardines Calle Victoria, Nro 17, Mariara, Estado Aragua, V- 11.988.026, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente; y

SEGUNDO: ACUERDA DIFERIR LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, por ser presunto autores de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el articulo 278 ejusdem, para el día Lunes veintinueve (29) de Marzo de año dos mil cuatro (2004), a las nueve horas de la mañana (09:00), quedan notificadas las partes presentes y Boletas de Citación a los ausentes, como a los testigos, que fueron promovidos y admitidos en su oportunidad legal por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; Boleta de Traslado a nombre de los acusados, dirigida al Internado Judicial de Los Teques y los oficios a los superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Citaciones y Boleta de Traslado a nombre de los acusados.

LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA

ACT. Nro. 3M663-03
JJTV/CVG/cf.*