ACTUACIÓN NRO. 3U229-00
JUEZ: ABG. JACQUELINE J. TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DAMIANO DÁNGELO BUSCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: MENDOZA MAYORA MERBIS CAROLINA.
ACUSADAS: MANRIQUE ALEIDA TERESA, nacionalidad venezolana, nacida en Los Teques, Estado Miranda, edad: 43 años, fecha de nacimiento 29-09-58, estado civil soltera, Profesión u Oficio: indefinida, hija de DOLORES CASTRO (V) Y JOSE MANRIQUE (V), residenciada en Barrio Matica Arriba, sector Queniquea, casa Nro. 45, Los Teques, Estado Miranda titular de la Cédula de Identidad Nro. 06.016.646 FIGUERA MEDINA YESENIA CAROLINA, Nacionalidad Venezolana, nacido en Los Teques, Estado Miranda, Fecha de Nacimiento 28-05-77, de 25 años de edad, Estado civil soltera, nombre de los padres SIRIA EMILIA CASTILLO (V) Y GILBERTO FIGUERA (V), residenciado Barrio la Matica Abajo, Sector Vuelta Larga, Callejón Briceño, casa s/n, Los Teques. Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- INDOCUMENTADA.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra de las ciudadanas MANRIQUE CASTRO ALEIDA TERESA Y FIGUEROA MEDINA YESENIA CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de escuchar a las partes, observa los siguientes particulares:
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano DR. DAMIANO DÁNGELO BUSCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO a las ciudadanas MANRIQUE CASTRO ALEIDA TERESA Y FIGUEROA MEDINA YESENIA CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“En fecha 17 de febrero del año 2000, los funcionarios MONTESINOS MANUEL, DAVIS RAMIREZ Y CARLOS GONZÁLEZ, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aprehendieron a las ciudadanas MANRIQUE CASTRO ALEIDA TERESA Y FIGUEROA MEDINA YESENIA CAROLINA, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por la calle Carabobo, específicamente frente a la Luz Eléctrica, quienes fueron abordados por una ciudadana, que quedó identificada como MENDOZA MAYORA MERBIS CAROLINA, quien les manifestó que dos ciudadanas la habían golpeado y despojado de un celular, de las cuales una vestía blusa de color vino tinto con pantalón de color beige y la otra un vestido a cuadros, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a dos ciudadanas con las mismas características, logrando su aprehensión y al realizarle la inspección de personas, se le incautó a la que portaba el vestido a cuadros, en la mano derecha, un celular marca Motorilla, siendo reconocidas las dos ciudadanas aprehendidas y el celular incautado a una de ellas, por la agraviada. Las ciudadanas a las que aludo fueron presentadas en fecha 10 de febrero de 2000, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en tal oportunidad, el Órgano Jurisdiccional en cuestión, consideró que la aprehensión había sido practicada en estado de flagrancia e impuso a las aprehendidas las medidas cautelares sustitutivas descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron cumplidas por las mismas. En opinión de este Representante del Ministerio Público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello; no han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. Acusar irreflexivamente, supondría someter a las imputadas a un proceso, prescindiendo de todo fundamento; irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolos, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un Juicio Oral y Público. En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 320 ejusdem; y, en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto de las ciudadanas MANRIQUE CASTRO ALEIDA TERESA Y FIGUEROA MEDINA YESENIA CAROLINA, precedentemente identificadas; ello, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; SOLICITO, igualmente, que una vez dictada la decisión respectiva, se emitan las correspondientes boletas de notificación, es todo…”
Ahora bien, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 ejusdem; sin embargo al no existir interés de ese órgano público, en la formulación de cargos o acusación en un proceso no habrá juicio penal.
Al efecto el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, aún y cuando es un procedimiento abreviado, motivado a la carencia de medios probatorios suficientes, para presentar un escrito de acusación formal, considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que demuestren la participación de las ciudadanas MANRIQUE CASTRO ALEIDA TERESA Y FIGUEROA MEDINA YESENIA CAROLINA, en los hechos investigados.
En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, al fundamentar su solicitud y transcribir los medios probatorios que existían al momento de solicitar se aplicara el procedimiento abreviado, resulta evidente que los mismos son insuficientes lo que le permitió solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, no se logró comprobar que existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ello con motivo que en las actas procesales consta únicamente lo siguiente:
1.- El ACTA POLICIAL, de fecha 17-02-2000, elaborada y suscrita por el: DETECTIVE MONTESINOS MANUEL, quien es titular de la cédula de identidad Nro. 11.419.077, placa signada con el Nro. 02462, AGENTE RAMIREZ DAVID, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.842.444, placa signada con el Nro. 0604 y AGENTE GONZALEZ CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.877.756, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nro. 01, Los Teques, San Antonio, Son el instrumento en cuestión, cursante en el folio identificado con el Nro. 4 de la primera pieza quienes dejaron constancia de los siguiente:“...A las 3:30 horas de la tarde del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios Agente David Ramírez, Placa 0604, y del Agente Carlos González, Placa 1600, a bordo de las Unidades motos 4-686, 4-682 y 4-690, respectivamente, en momentos en que nos desplazamos por la calle Carabobo, específicamente al frente de la luz eléctrica fue llamada nuestra atención por una ciudadana MENDOZA MAYORA Merbis Carolina,…, informándonos de que hacia aproximadamente tres minutos, dos mujeres una vestida con blusa de color vino tinto y pantalones de color beige, y otra con vestido de cuadros la habían golpeado y de las cuales una vestía blusa de color vino tinto con pantalón de color beige y la otra un vestido a cuadros, la habian golpeado y robado de un celular por lo que procedimos de inmediato a realizar un recorrido por el lugar, logrando avistar por el sector de la hoyada específicamente al frente del centro comercial “La Hoyada” a dos Ciudadanas con las mismas características, por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como Policías de Investigación Penal, logrando la aprehensión de ambas, siendo esta reconocidas y señaladas por la agraviada antes en mención como las dos personas que le propinaron el robo minutos antes, inmediatamente se pidió la colaboración de la Funcionarios Agente Ayari Mirabal, Placa 0691, Cédula de identidad: 10.284.803, Perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular para que le realizara la inspección personal amparada en el artículo 220, del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la que portaba el vestido a cuadros, en la mano derecha, un teléfono celular marca Motorolla, …, trasladándonos con las dos ciudadanas aprehendidas la agraviada y lo incautado ante la sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques, donde ambas quedaron identificadas como: (1)MANRIQUE Aleida Teresa,… y la segunda quedo identificada: FIGUERA MEDINA Yesenia Carolina, ...”.
2.- El ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MENDOZA MAYORA MERBIS CAROLINA, elaborada y suscrita por el agente: DETECTIVE MONTESINOS MANUEL, quien es titular de la cédula de identidad Nro. 11.419.077, placa signada con el Nro. 02462, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nro. 01, Los Teques, San Antonio, Son el instrumento en cuestión, cursante en el folio identificado con el Nro. 5 de la primera pieza quien deja constancia de los siguiente: “...Es el caso que el día de hoy 17 de febrero del año 2000, a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba caminando por la calle Carabobo, específicamente al frente de la luz eléctrica, con la finalidad de trasladarme a el sector de el cabotaje para realizar una diligencias personales cuando sorpresivamente fui atacada por dos mujeres una de ellas vestía para el momento una blusa vino tinto y pantalones de color beige, la cual me golpeo fuertemente a la altura de la cara, en el pómulo derecho, posteriormente me empujo y perdí el equilibrio cayendo al suelo aprovechando la otra mujer que venia en compañía de esta portando para el momento un vestido a cuadros para arrebatarme un celular de mis manos propiedad de mi madre, marca Motorola, de color gris, y una pila Marca Motorola de color gris, emprendiendo estas una veloz carrera hacia el Sector de la Hoyada, inmediatamente se apersonaron tres funcionarios de la División de Patrullaje motorizado, pertenecientes a la Policía del Estado Miranda, indicándoles lo que había sucedido, así mismo dándoles las características de las dos mujeres, quedándome en el sitio antes descrito, y aproximadamente después de unos 15 minutos los funcionarios traían consigo a las dos mujeres que momentos antes me había maltratado y robado, así como el celular de mi madre siendo estas reconocidas por mi persona, posteriormente me trasladé a este Despacho, con los funcionarios y las dos ciudadanas detenidas… ”.-
Analizando los elementos anteriormente transcritos, observa éste Tribunal que efectivamente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada a las ciudadanas MANRIQUE CASTRO ALEIDA TERESA Y FIGUEROA MEDINA YESENIA CAROLINA, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o sus responsabilidades como para acusarlas, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas MANRIQUE CASTRO ALEIDA TERESA Y FIGUEROA MEDINA YESENIA CAROLINA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas MANRIQUE ALEIDA TERESA, nacionalidad venezolana, nacida en Los Teques, Estado Miranda, edad: 43 años, fecha de nacimiento 29-09-58, estado civil soltera, Profesión u Oficio: indefinida, hija de DOLORES CASTRO (V) Y JOSE MANRIQUE (V), residenciada en Barrio Matica Arriba, sector Queniquea, casa Nro. 45, Los Teques, Estado Miranda titular de la Cédula de Identidad Nro. 06.016.646 FIGUERA MEDINA YESENIA CAROLINA, Nacionalidad Venezolana, nacido en Los Teques, Estado Miranda, Fecha de Nacimiento 28-05-77, de 25 años de edad, Estado civil soltera, nombre de los padres SIRIA EMILIA CASTILLO (V) Y ILIBERTO FIGUERA (V), residenciado Barrio la Matica Abajo, Sector Vuelta Larga, Callejón Briceño, casa s/n, Los Teques. Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- INDOCUMENTADA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem.
SEGUNDO: ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, de las ciudadanas MANRIQUE CASTRO ALEIDA TERESA Y FIGUEROA MEDINA YESENIA CAROLINA, antes identificadas y el cese de su condición de imputadas.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3U229-00
JJTV/CVG/cf.*
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