REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 15 DE MARZO DE 2004
193º y 144º
CAUSA NRO. 3M 712-03
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
ESCABINOS: TITULAR 1 CHAVEZ CASTRO ELIO JOSE, TITULAR 2 REY FERREIRA CARMEN CATALINA SUPLENTE SULBARAN RAUL AQUILES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda Del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VICTIMAS: HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES (OCCISO), HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO Y GAETANO MANZIONE.
ACUSADO: DOMINGO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 23-03-1981, de 21 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado Lagunetica, Calle Principal, Quinta el Páramo, sector El Tigrito, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.151.135, RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 14/08/1980, de 23 años de edad, profesión u oficio Estudiante Universitario, estado civil soltero, residenciado Lagunetica, calle Nueva Esparta, casa s/n, sector Matarica, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.481.508, Y FELIX JOSE AGUILERA NAVAS, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 18/03/1982, de 21 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado Calle principal de Lagunetica, Kilómetro 7, a 100 metros de la alcabala, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.151.135.
DEFENSA: DRES. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, MONICA AMBELLA CHAVEZ, PAUL GERARDO MILANES Y RIGOBERTO GOMEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.732, 70.910, 24.936 y 22904, respectivamente.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra de los acusados DOMINGO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA, RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES y FELIX JOSE AGUILERA NAVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes la Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, el ciudadano HIDALGO BRICEÑO ANDRES RAMON, en su carácter de víctima, el DR. PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, en su carácter de Defensor Privado del acusado RODRIGUEZ BELANDRIA GABRIEL ANDRES, las DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y MONICA MARBELLA CHAVEZ, en sus caracteres de Defensoras Privadas del acusado AGUILERA NAVAS FELIX JOSE, el DR. RIGOBERTO GOMEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensor Privado del acusado GOMEZ ESPINOZA DOMINGO ANTONIO, los acusados RODRIGUEZ BELANDRA GABRIEL ANDRES, AGUILERA NAVAS FELIX JOSE Y GOMEZ ESPINOZA DOMINGO ANTONIO, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, así como el TITULAR 1 CHAVEZ CASTRO ELIO JOSE, TITULAR 2 REY FERREIRA CARMEN CATALINA, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. YOSELINA FERNANDEZ, quien en forma breve expuso lo siguiente:
“…En fecha 24-06-2003, siendo aproximadamente las 12:30 de la noche, cuando los ciudadanos CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNÁNDEZ, JOSE ANDRES HIDALGO HERNÁNDEZ, MERY HIDALGO HERNÁNDEZ, se encontraban reunidos y compartiendo en compañía del ciudadano ELIAS ROMAN BERMAN SANABRIA, dentro del establecimiento comercial denominado MANZIONE CAFÉ, ubicado en el Centro Comercial Coliseo, Distribuidor La Rosaleda, el ciudadano acusado identificado como GABRIEL ANDRES RODRÍGUEZ BELANRIA, quien estaba acompañado de los ciudadanos AGUILERA NAVAS FELIX JOSE y GOMEZ DOMINGO ANTONIO, también acusados en la presente causa, golpeó sin motivo alguno en la cabeza al hoy occiso, JOSE ANDRES HIDALGO HERNÁNDEZ, suscitándose una discusión, entre ambos, presentándose los vigilantes del referido local e interfiriendo a los fines de calmar dicha situación, posteriormente, siendo aproximadamente entre la una y cuarenta y cinco y dos de la madrugada cuando el ciudadano hoy occiso en compañía de sus hermanos y su amigo, se disponían a retirarse del mencionado local, procedió a despedirse del ciudadano MANZIONE SANTORO GAETANO, dueño del referido establecimiento comercial, el ciudadano CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNÁNDEZ, vio salir del local a los tres acusados, con quien su hermano había tenido la discusión momentos antes, inmediatamente uno de ellos, el ciudadano GABRIEL ANDRES RODRÍGUEZ BELANRIA, sacó un arma de fuego y sin mediar palabras le disparó al hoy occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNÁNDEZ, cayendo éste al piso, el ciudadano CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNÁNDEZ, salió corriendo a los fines de combatir la acción del referido acusado GABRIEL ANDRES RODRÍGUEZ BELANRIA quien a su vez le disparó y lo hirió; de igual modo hirió al ciudadano MANZIONE SANTORO GAETANO, recibiendo éste, tres impactos de balas. Seguidamente los tres acusados RODRIGUEZ BELANDRIA GABRIEL ANDRES, AGUILERA NAVAS FELIX JOSE y GOMEZ DOMINGO ANTONIO, abordan un vehículo Clase Camioneta, Tipo Panel, Marca Dodge, Modelo Ram 150, Color Blanco, Placas XAB-13S, dándose a la fuga, siendo interceptados aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada por una comisión de la Policía Municipal de Carrizal, a cargo de los funcionarios JOSE VALMORE LEON, JUAN MARIÑO, Y FREDDY GARCIA, en el Sector Corralito, específicamente frente al Restaurant Frango’s, por lo que la comisión policial procedió a darle la voz de alto y ordenándoles que bajaran del vehículo, el cual era conducido por el ciudadano FELIX JOSE AGUILERA NAVAS y como copiloto el ciudadano DOMINGO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA, obedeciendo la orden dos de ellos, pero el tercero identificado como GABRIEL ANDRES RODRIGUEZ BELANDRIA, se bajó con un arma de fuego en la mano y efectuó varios disparos en contra de la comisión policial, por lo que la referida comisión a cargo del Detective JOSE VALMORE LEON, se vio en la imperiosa necesidad de repeler el ataque, utilizando su arma de reglamento, logrando impactar al sujeto, pero el mismo logró efectuar otro disparo en contra del funcionario, cayendo éste al piso, los Funcionarios ARELIS GONZALEZ y VICTOR COLOMNA, abordaron al ciudadano herido, quien quedo identificado como GABRIEL ANDRES RODRIGUEZ BELANDRIA, a quien se le incautó adyacente al lugar donde se encontraba tirado una Pistola marca Prieto Beretta de color plateado, calibre 32 y una vez efectuada la inspección del vehículo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se encontró debajo del asiento del copiloto una pistola de color plateada con cacha negra, marca PHOENIX ARM, calibre 22, modelo HP 22, sin serial aparente, con una bala en la recamara y una en la cacerina. Los hechos imputados se fundan en los siguientes elementos de convicción: 1.- Inspección Ocular Nro. 990, de fecha 24 de junio del 2003, efectuada por los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración de los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Inspección Ocular Nro. 991, de fecha 24 de junio del 2003, efectuada por los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración de los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Inspección Ocular Nro. 992, de fecha 24 de junio del 2003, efectuada por los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Declaración de los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Inspección Ocular Nro. 993, de fecha 24 de junio del 2003, efectuada por los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Declaración de los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- Declaración de la ciudadana HIDALGO HERNANDEZ MERY GRISELDA, de fecha 24-07-2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. 10.- Declaración del ciudadano BERMAN SANABRIA ELIAS ROMAN, de fecha 24-07-2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. 11.- Declaración del ciudadano DURAN ROBERT MANUEL, de fecha 24-07-2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. 12.- Declaración del ciudadano FLORES SALAZAR LUIS, de fecha 24-07-2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. 13.- Actas Policiales de fecha 24 de junio del 2003, suscrita por los funcionarios ADRIAN GUILLEN, JULIO GONZALEZ, JOSE VALMORE LEON, JUAN MARIÑO, FREDDY GARCIA, ARELIS GONZALEZ y VICTOR COLOMNA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal. 14.- Declaración de los funcionarios ADRIAN GUILLEN, JULIO GONZALEZ, JOSE VALMORE LEON, JUAN MARIÑO, FREDDY GARCIA, ARELIS GONZALEZ y VICTOR COLOMNA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal. 15.- Resultados de la Experticia Nro. 4050, de fecha 01-07-2003, relacionada con el Reconocimiento Técnico, Comparación, Balística y Restauración de Caracteres, efectuada a DOS ARMAS DE FUEGO: a) una (01) de uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo pistola marca F.N. (patente Prieto Beretta) calibre 32, con sus respectivos cargadores y nueve (09) conchas b) una (01) de uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo pistola, marca PHOENIX ARMS, calibre 22 long rifle, modelo HP 22; practicada por los funcionarios PATRICIA RIVERO Y MANUEL PATEIRO, Expertos de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 16.- Declaración de los funcionarios PATRICIA RIVERO Y MANUEL PATEIRO, Expertos de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Nro. 4050, de fecha 01-07-2003, relacionada con el Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres. 17.- Declaración del ciudadano HIDALGO HERNÁNDEZ CARLOS ALBERTO, de fecha 03-07-2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. 18.- Declaración del ciudadano MANZIONE SANTORO GAETANO, de fecha 10-07-2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. 19.- Declaración del ciudadano PEREZ OSWALDO JOSE, de fecha 03-07-2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. 20.- Declaración del ciudadano PIÑA CLEMENTE DOUGLAS ALEXIS, de fecha 08-07-2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. 21.- Reconocimiento Médico Legal, Nro. 1384-03 de fecha 15-07-2003, practicado por el Médico Forense II, DR. JEMMY IRAZAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNÁNDEZ. 22.- Declaración del Médico Forense II, DR. JEMMY IRAZAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 23.- Acta de enterramiento suscrita por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS PEREZ, Administrador del Cementerio Municipal de Los Teques, y Copia certificada del Acta de Defunción del occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNÁNDEZ. 24.- Reconocimiento Médico Legal, Nro. 1398-03 de fecha 16-07-2003, practicado por el Médico Forense Superior, DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano GAETANO MANZIONE SANTORO. 25.- Declaración del Médico Forense Superior, DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectúa Reconocimiento Médico Legal 1398-03 de fecha 16-07-2003 a GAETANO MANZIONE SANTORO. 26.- Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Médico Forense Superior, DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al CADÁVER de HIDALGO HERNÁNDEZ JOSE ANDRES. 27.- Declaración del Médico Forense Superior, DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectúa Reconocimiento Médico Legal al CADÁVER de HIDALGO HERNÁNDEZ JOSE ANDRES. 28.- Protocolo de Autopsia signado bajo el Nro 822-03, de fecha 24-06-2003, realizado por la Médico Anatomopatologo Forense DRA. MARIA GARRIDO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al CADÁVER de HIDALGO HERNÁNDEZ JOSE ANDRES. 29.- Declaración de la Médico Anatomopatologo Forense DRA. MARIA GARRIDO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó AUTOPSIA MÉDICO LEGAL al CADÁVER de HIDALGO HERNÁNDEZ JOSE ANDRES. 30.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, efectuado por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; a un vehículo CLASE CAMINETA, TIPO PANEL, MARCA DODGE, MODELO RAM 150, COLOR BLANCO, PLACAS XAB-13S. 31.- Declaración del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda. 32.- Declaración del ciudadano MAH POLO ALONSO JOSE, de fecha 28-07-2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. 33.- Copia certificada de las Partidas de Nacimiento en primer lugar: Del ciudadano ANDRES RAMON HIDALGO, y en segundo lugar la del hoy occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ. 34.- Declaración del ciudadano SANZ RIERA MARCO ANTONIO, de fecha 01-08-2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. 35.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de TRES PROYECTILES DEFORMADOS, extraídos al hoy occiso JOSE ANDRÉS HIDALGO HERNANDEZ, practicadas por los Expertos SANDY PIMENTEL y JULIO CONTRERAS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 37.- Declaración de los funcionarios SANDY PIMENTEL y JULIO CONTRERAS, Expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ordinal 4° constituyen para el ciudadano RODRÍGUEZ BELANDRIA GABRIEL ANDRES, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en fecha 24 de junio del 2003, aproximadamente entre la una y cuarenta y cinco y dos (1:45 a.m y 2:00 a.m.) de la madrugada, dio muerte sin mediar palabras, sin causa justificada y sin motivo alguno al hoy occiso HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES, en las adyacencia del local comercial MANZIONE CAFÉ, ubicado en San Antonio de Los Altos, Centro Comercial Coliseo, La Rosaleda, Estado Miranda, con un arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA PRIETO BERETTA DE COLOR PLATEADO, CALIBRE .32, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, toda vez que el mismo portaba un arma de fuego sin la debida documentación y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal Venezolano, en virtud de que una vez cometido el hecho punible en el sito del suceso antes mencionado, huyo del lugar en compañía de los otros dos acusados, y una vez interceptados por una Comisión de la Policía Municipal de Carrizal, frente al establecimiento comercial Restaurant Frango’s, se le enfrentó a la misma disparándoles, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal Venezolano, toda vez que el mismo se encontraba reunido con los acusados plenamente identificados, momentos antes y después de ejecutar la perpetración de la comisión del hecho punible, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 en relación con el Artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNANDEZ y GAETANO MANZIONE, toda vez que el día de los hechos también les disparó y los hirió. Al acusado GOMEZ DOMINGO ANTONIO, se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 en relación con el Artículo 80 segundo aparte y 84 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en fecha 24 de junio del 2003, aproximadamente entre la una y cuarenta y cinco y dos (1:45 a.m y 2:00 a.m.) de la madrugada, se encontraba en compañía del ciudadano RODRÍGUEZ BELANDRIA GABRIEL ANDRES, quien dio muerte sin mediar palabras, sin causa justificada y sin motivo alguno al hoy occiso HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES e hirió a las victimas CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNANDEZ y GAETANO MANZIONE, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal Venezolano, toda vez que el mismo se encontraba reunido con los otros acusados, momentos antes y después de ejecutar la perpetración del hecho punible. Al ciudadano AGUILERA NAVAS FELIX JOSE, se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLIDIDAD Y DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 en relación con el Artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano y Artículo 84 Ordinal 3, en perjuicio del ciudadano del hoy occiso plenamente identificado y de las victimas ciudadanos CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNANDEZ y GAETANO MANZIONE, toda vez que el día de los hechos 24-06-2003, también se encontraba reunido con los otros acusados, cuando le dispararon e hirieron a las victimas antes mencionadas, para luego abordar y conducir un vehículo CLASE CAMIONETE, TIPO PANEL, MARCA DODGE, MODELO RAM 150, COLOR BLANCO, PLACAS XAB-13S, el cual fue utilizado para darse a la fuga, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal Venezolano, toda vez que el mismo se encontraba reunidos con los otros acusados momentos antes y después de ejecutar la perpetración del hecho punible. Esta Representación del Ministerio Público, promueve las siguientes pruebas: 1.- Declaración de los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Ocular Nro. 990. 2.- Declaración de los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Nro. 991. 3.- Declaración de los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Nro. 992. 4.- Declaración de los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección ocular Nro. 993. 5.- Declaración de la ciudadana HIDALGO HERNANDEZ MERY GRISELDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.215.287. 6.- Declaración del ciudadano BERMAN SANABRIA ELIAS ROMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.109.467. 7.- Declaración del ciudadano DURAN ROBERT MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.534.590. 8.- Declaración del ciudadano FLORES SALAZAR LUISA Y. ANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.726.289. 9.- Declaración de los funcionarios ADRIAN GUILLEN, JULIO GONZALEZ, JOSE VALMORE LEON, JUAN MARIÑO, FREDDY GARCIA, ARELIS GONZALEZ y VICTOR COLOMNA, todos adscritos a la Policía Municipal de Carrizal. 10.- Declaración de los funcionarios PATRICIA RIVERO Y MANUEL PATEIRO, Expertos de la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Nro. 4050, de fecha 01-07-2003. 11.- Declaración del ciudadano HIDALGO HERNÁNDEZ CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.879.043. 12.- Declaración del ciudadano MANZIONE SANTORO GAETANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.729.496. 13.- Declaración del ciudadano PEREZ OSWALDO JOSE. 14.- Declaración del ciudadano PIÑA CLEMENTE DOUGLAS ALEXIS. 15.- Declaración del Médico Forense II, DR. JEMMY IRAZAL, I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectúa Reconocimiento Médico Legal Nro. 1384-03 de fecha 15-07-2003, a CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNÁNDEZ. 16.- Declaración del Médico Forense Superior, DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectúa Reconocimiento Médico Legal 1398-03 de fecha 16-07-2003 a GAETANO MANZIONE SANTORO. 17.- Declaración del Médico Forense Superior, DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectúa Reconocimiento Médico Legal al CADÁVER de HIDALGO HERNÁNDEZ JOSE ANDRES. 18.- Declaración de la Médico Anatomopatologo Forense DRA. MARIA GARRIDO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó AUTOPSIA MÉDICO LEGAL al CADÁVER de HIDALGO HERNÁNDEZ JOSE ANDRES. 19.- Declaración del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. 20.- Declaración del ciudadano MAH POLO ALONSO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.342.872. 21.- Declaración del ciudadano SANZ RIERA MARCO ANTONIO. 22.- Declaración de los funcionarios SANDY PIMENTEL y JULIO CONTRERAS, Expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura: 1.- Inspección Ocular Nro. 990, de fecha 24 de junio del 2003, efectuada por los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Inspección Ocular Nro. 991, de fecha 24 de junio del 2003, efectuada por los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Inspección Ocular Nro. 992, de fecha 24 de junio del 2003, efectuada por los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Inspección Ocular Nro. 993, de fecha 24 de junio del 2003, efectuada por los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Actas Policiales de fecha 24 de junio del 2003, suscrita por los funcionarios ADRIAN GUILLEN, JULIO GONZALEZ, JOSE VALMORE LEON, JUAN MARIÑO, FREDDY GARCIA, ARELIS GONZALEZ y VICTOR COLOMNA, todos adscritos a la Policía Municipal de Carrizal. 6.- Resultados del la Experticia Nro. 4050, de fecha 01-07-2003, relacionada con el Reconocimiento Técnico, Comparación, Balística y Restauración de Caracteres, practicada por los funcionarios PATRICIA RIVERO Y MANUEL PATEIRO, Expertos de la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Reconocimiento Médico Legal, Nro. 1384-03 de fecha 15-07-2003, practicado por el Médico Forense II, DR. JEMMY IRAZAL, I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Acta de enterramiento suscrita por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS PEREZ, Administrador del Cementerio Municipal de Los Teques, y Copia certificada del Acta de Defunción del occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNÁNDEZ. 9.- Reconocimiento Médico Legal, Nro. 1398-03 de fecha 16-07-2003, practicado por el Médico Forense Superior, DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano GAETANO MANZIONE SANTORO. 10.- Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Médico Forense Superior, DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al CADÁVER de HIDALGO HERNÁNDEZ JOSE ANDRES. 11.- Protocolo de Autopsia signado bajo el Nro 822-03, de fecha 24-06-2003, realizado por la Médico Anatomopatologo Forense DRA. MARIA GARRIDO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al CADÁVER de HIDALGO HERNÁNDEZ JOSE ANDRES. 12.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, efectuado por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda; a un vehículo CLASE CAMINETA, TIPO PANEL, MARCA DODGE, MODELO RAM 150, COLOR BLANCO, PLACSA XAB-13S. 13.- Copia certificada de las Partidas de Nacimiento en del ciudadano ANDRES RAMON HIDALGO, y JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ. 14.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas, de TRES PROYECTILES DEFORMADOS, extraídos al hoy occiso JOSE ANDRÉS HIDALGO HERNANDEZ, practicadas por los Expertos SANDY PIMENTEL y JULIO CONTRERAS, adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por todo lo expuesto, SOLICITO el enjuiciamiento de los ciudadanos RODRÍGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del hoy occiso HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANFRES y de las victimas CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNANDEZ Y MANZIONE GETANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, todos previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1, 219, 278, 287 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y de los ciudadanos GOMEZ DOMINGO ANTONIO Y AGUILERA NAVAS FELIX JOSE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLIDIDAD Y DE FRUSTRACIÒN en perjuicio del ciudadano del hoy occiso y de las victimas CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNANDEZ y GAETANO MANZIONE, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 408 Ordinal 1 en relación con el Artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano y Artículo 84 Ordinal 3 y 287, es todo…”.
Haciendo uso de su derecho el DR. PAUL MILANES OLIVEROS actuando en su carácter de abogado defensor del acusado RODRIGUEZ BELANDRIA GABRIEL ANDRES, manifestó:
“…Escuchada la versión del Ministerio Público, no cabe dudas que nos encontramos con un hecho aparente grave, pero sucede que el día de los hechos efectivamente mi defendido en compañía de los otros ciudadanos se encontraban en el local comercial denominado MANZIONE CAFÉ, efectivamente se encontraban en el local y se suscitó cierta diferencia con el ciudadano fallecido, pero en ningún momento mi cliente le propinó a este ciudadano un golpe en la cabeza y tampoco sus acompañantes, específicamente cuando estos ciudadanos salen del sitio se consiguen a las puertas del local a tres o cuatro ciudadanos en forma sospechosa como si los estuvieran esperando, cuando ven que los muchachos estaban saliendo uno de ellos que es militar, desenfundó su arma de reglamento, no puedo decir que mi cliente tenía un arma de fuego porque echaría por la borda mis alegatos, al ver esta situación mi cliente tuvo que accionar el arma contra él porque este sujeto había disparado anteriormente, produciéndose lamentablemente la muerte de este ciudadano, en el presente caso lo que tenemos es una legítima defensa, mi cliente ni tuvo otra opción que accionar el arma porque su vida estaba en peligro, viéndose en la necesidad de disparar, ellos por temor huyeron a su residencia para tratar de buscar una solución al problema, posteriormente fueron interceptados por la comisión policial y el funcionario accionó su arma contra mi defendido y lo dejó paralítico, él estaba convencido que había matado a mi defendido, no podemos considerar que hubo resistencia a la autoridad, me reservo probar que el delito fue cometido por defensa, nos encontramos frente a una legítima defensa, la conducta desplegada por mi cliente, si bien fueron señaladas como punibles, estuvieron amparadas en una causa de justificación, por lo cual no puede ser punible, demostraremos que mi cliente no accionó el arma de manera intencional, por cuanto la actuación de mi defendido está completamente justificada, solicito se justifique la conducta de éste, estos ciudadanos en ningún momento tuvieron ninguna relación, ni acuerdo para cometer un delito por cuanto éste se produjo repentinamente, es todo…”.
Haciendo uso de su derecho la DRA MONICA MARBELLA CHAVEZ actuando en su carácter de abogada defensora del acusado AGUILERA NAVAS FELIX JOSE, manifestó:
“…Esta defensa rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público en contra de nuestro defendido, toda vez que los hechos narrados en las circunstancias señaladas por la vindicta pública no se suscitaron bajo esas circunstancias y menos aún bajo la figura del tipo penal de la complicidad, entiéndase esta como el acto que realiza una persona suministrando medios, entrega de armas, instrumentos o cualquier otro elemento antes de la comisión de un delito o bien durante este, a otra persona para que esa otra persona ejecute dicho delito; por lo que visto los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público, así como el entendimiento de lo que es la figura de complicidad, solicito que se aparten de contenido de las actas procesales y se rijan por lo que se esgrima en el desarrollo de esta audiencia, va a quedar demostrada la inocencia de mi cliente en la participación de los hechos que le imputa la Representante del Ministerio Público, ratifico las pruebas consignadas y admitidas por el Tribunal de Control, como lo son la declaración de la experto LUISA RIVERO, la experticia practicada por el experto JOSE GARCIA PADILLA, el resultado de la experticia química practicada a las prendas de vestir que llevaba mi defendido, resultado de experticia efectuada por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, por lo cual esta defensa en su oportunidad solicitará a este digno tribunal se sirva apartarse de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y declara la absolutoria para mi defendido, es todo…”.
Haciendo uso de su derecho el DR. RIGOBERTO GOMEZ ESPINOZA actuando en su carácter de abogado defensor del acusado GOMEZ ESPINOZA DOMINGO ANTONIO, manifestó:
“…CARLOS ANDRES PÉREZ manifestaba en su primer mandato “eso es una falácea”, lo mismo esto es una falácea, la lógica nos da los lineamientos para buscar la verdad, la norma jurídica tiene una premisa mayor, una menor y una conclusión, al reformar el Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó que era mejor el sistema Alemán, en relación a la realización de los juicios orales, este Código ha permitido que la Representación Fiscal mantenga detenido a unos ciudadanos sin que se encuentre probado que haya complicidad, lo que sucede es que como estaban juntos la Fiscal imputo AGAVILLAMIENTO por considerar que estaba presente en los hechos cometidos, el elemento de ponerse de acuerdo previamente es lo que da origen al AGAVILLAMIENTO, tienen que estar de acuerdo antes y durante la comisión del hecho, tiene que haber el hecho típico, en este caso, el HOMICIDIO, como van a pagar ese delito, no se puede tomar un saco y meter todos los elementos que tiene la Fiscalía, para ello hay que tomar en cuenta lo que establece el Código, la Fiscal argumenta y pone como testigo a una persona que se encontraba en la azotea y que no pudo ver disparar a nadie, nosotros como Abogados no venimos a engañar al Tribunal sino a coadyuvar con la Justicia, no podemos enredar las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal le permite a la Representante del Ministerio Público tomar los elementos que le sirvan para culpar o inculpar a alguien, en juicio vamos a demostrar que la persona que ya mencioné no puede ser testigo porque ella simplemente escuchó unos disparos, igualmente debe haber instrucciones para la comisión del hecho y ninguno de los testigos pudo ver a mi defendido dando orden alguna para cometer el delito, la futilesa puede ser cualquier cosa, aquí lo que hay es una paradoja, una paradoja es algo que va contra el sentido común, cómo se admite una complicidad en un HOMICIDIO de esta categoría, en este caso hay un HOMICIDIO paradojal en el cual no cabe una complicidad, igualmente debemos observar la común resolución criminal, la cual tiene que ser antes, no durante ni después de la comisión del hecho, que en este caso no hubo por cuanto fue un hecho que se dio fortuitamente, debemos observar las normas jurídicas, morales, si no se cumple la condición de que se hayan puesto de acuerdo antes y durante, no existe la complicidad, la norma establece el que intencionalmente…. Nuestra norma jurídica no cumple esos requisitos que son de obligatorio cumplimiento, la ciudadana Fiscal asumió unos hechos como no lo son, los testigos que ella promueve van a decir que no lo vieron disparar, por lo que solicito a ustedes observar la declaración de los testigos y tomen sus propias conclusiones para que sentencien con justicia, es todo…”.
Y por último se le impone a los acusados RODRIGUEZ BELANDRA GABRIEL ANDRES, AGUILERA NAVAS FELIX JOSE Y GOMEZ ESPINOZA DOMINGO ANTONIO, de las formalidades de ley, se acogieron al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes medios de prueba: Testimoniales de Medico Forense II JEMMY GREGORIO IRAZABAL, Experto DR. BORIS JOSE BOSSIO BARCELO ambos adscritos a la Medicatura Forense, Experto NILROD DAVID SILVA CASTILLO, JOSE GARCIA PADILLA Adscrito a la Sub Delegación Los Teques, SANDI CAROLINA PIMENTEL adscrito a la División de Balística, PATRICIA RIVERO CAMEJO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; GONZALEZ GUTIERREZ JULIO CESAR Oficial de Policía, ADRIAN ALEXANDER GUILLEN BRAVO, ARELIS DEL CARMEN GONZALEZ URDANETA y el Funcionario VALMORE LEON JOSE todos adscritos del Instituto Autónomo de Policía de Carrizal; HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO Militar activo, MANZIONE SANTORO GAETANO, quienes fueron preguntados por el Fiscal del Ministerio Público y repreguntados por la Defensa, y los acusados en su derecho a agregar lo que considerara pertinente después de recibir cada medio de prueba, manifestaron no querer agregar nada.
Sin embargo, siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (05:40 p.m.), se pudo constatar en la Sala Adyacente, a esta Sala de Juicio Nro. 01, se encuentran: los Funcionarios JUAN MARIÑO, FREDDY GARCIA, VICTOR COLOMNA, adscritos a la Policial Municipal de Carrizal; los testigos HERNANDEZ MERY GRISELDA y PIÑA CLEMENTE DOUGLAS ALEXIS, promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados por este Despacho, con fundamento a que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, no obstante por lo avanzado de la hora, es imposible recibir sus testimoniales, en tal sentido este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 336 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)
La norma anteriormente transcrita, establece la posibilidad que el Juez Presidente del Tribunal Mixto, establezca intervalos diarios, es decir, aplazamientos diarios, en caso de así considerarlo necesario por existir una causa que imposibilita la continuación del Juicio Oral y Público, y que no se encuentre dentro de los supuestos de Suspensión, contenidas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.- Para solventar un asunto incidental o practicar algún acto fuera de la Sala de Audiencia, siempre que no sea posible solucionarlo o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones; 2.-Cuando no comparezcan a la celebración del Juicio Oral y Público testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable para el esclarecimiento de los hechos , salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido y trasladado por la fuerza pública ante el Tribunal; 3.- Cuando el Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el solicitado para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor; si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente señalando la hora en que se prolongué la continuación del Juicio Oral y Público; en caso de acordarse el aplazamiento deberá señalarle a las partes la hora en la cual continuará el Debate.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es APLAZAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra de los acusados, RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES, por ser presunto autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES, por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO Y GAETANO MANZIONE, el de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ibídem; asimismo al acusado FELIX JOSE AGUILERA NAVAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y penado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con lo establecido segundo aparte del artículo 80 ejusdem y articulo 84 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO Y GAETANO MANZIONE; y DOMINGO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con lo establecido segundo aparte del artículo 80 ejusdem y articulo 84 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO Y GAETANO MANZIONE, de conformidad con el artículo 336 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo avanzado de la hora, lo cual dificulta que los funcionarios y testigos que se encuentran en la sala adyacente puedan rendir sus testimonios, los cuales se consideran indispensables, para el día Martes dieciséis (16) de marzo del año dos mil cuatro (2004), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), quedan notificadas las partes presentes y se acuerda Boleta de Traslado a nombre de los acusados. Y ASI SE DECLARA. -
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA APLAZAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra de los acusados: RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 14/08/1980, de 23 años de edad, profesión u oficio Estudiante Universitario, estado civil soltero, residenciado Lagunetica, calle Nueva Esparta, casa s/n, sector Matarica, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.481.508, por ser presunto autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES, por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO Y GAETANO MANZIONE, el de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ibídem; asimismo al acusado FELIX JOSE AGUILERA NAVAS, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 18/03/1982, de 21 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado Calle principal de Lagunetica, Kilómetro 7, a 100 metros de la alcabala, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.151.135, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y penado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con lo establecido segundo aparte del artículo 80 ejusdem y articulo 84 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO Y GAETANO MANZIONE; y DOMINGO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 23-03-1981, de 21 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado Lagunetica, Calle Principal, Quinta el Páramo, sector El Tigrito, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.151.135, RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con lo establecido segundo aparte del artículo 80 ejusdem y articulo 84 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO Y GAETANO MANZIONE, de conformidad con el artículo 336 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo avanzado de la hora, lo cual dificulta que los funcionarios y testigos que se encuentran en la sala adyacente puedan rendir sus testimonios, los cuales se consideran indispensables, para el día Martes dieciséis (16) de marzo del año dos mil cuatro (2004), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libró Boleta de Traslado Nro. 041.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3M712-02
JJTV/CVG/cf.*