EXPEDIENTE NRO. 3M 666-03


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ

ESCABINOS: TITULAR 1: FERNANDEZ AVENDAÑO VICENTE ENRIQUE, TITULAR 2: CORDERO CALZADILLA ALFREDO JOSE y SUPLENTE: LOMBARDO URIBELARREA MARIANNA.

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: DURAN OLMOS HARRY EDDY.

DEFENSA PRIVADA: DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Abogada e ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el NRO. 32.732.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:


1.- REYES GARCIA ALEX MIGUEL, de Nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 1984, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de REYES FAJARDO ALEJANDRO (V) y BLANCA INES GARCIA (V) residenciado en Calle la Estrella, subida el Panadero, casa Nro. 40, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.370.743.

2.- PAEZ SUAREZ JAVIER JOSE, de Nacionalidad venezolana, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de ELIZABETH SUAREZ PAEZ (V) y padre desconocido, residenciado en Calle Real de Guaremal, casa Nro 82, Sector La Laguna, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.675.743.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 12-02-2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra de los acusados REYES GARCIA ALEX MIGUEL y PAEZ SUAREZ JAVIER JOSE, y estimo acreditados los siguientes hechos: “En fecha 29-12-02 aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada el ciudadano HARRY EDDY DURAN OLMOS se encontraba estacionando su vehículo Hiunday año 2001 color verde placas MDA-49D cuatro puertas en el estacionamiento del Edificio San Judas al lado del supermercado Los Criollitos entre la plaza Guaicaipuro y la plaza Miranda de la ciudad de Los Teques, se bajo del carro y se dirigió a abrir el portón del estacionamiento donde vive su mamà. Cuando viene de regreso y se va a introducir en su vehículo dirigiéndose a la puerta, escuchó unos pasos rápidos que dicen quieto esto es un atraco y dame el carro en ese momento saco las llaves del swiche del carro y se las entrego a uno de los sujetos el cual era de tez morena amedrentándolo otro sujeto alto, alto flaco de tez blanca con una pistos cromada de color plateado manifestándole este último que si se movía lo iba a matar se montaron los sujetos en su carro y al primer arranque no les prendió y en eso el flaco alto lo seguía apuntándolo con el arma. En ese momento escuchó un vehículo que venía por ese sector percatándose que era la policía quien les dio voz de alto manifestándole el agraviado que le estaban atracando. Siendo las 12:50 de la madrugada de esa misma fecha los funcionarios LUIS DIAZ Y JULIO MAIZO adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del IAPEM en momentos que encontraban en labores de patrullaje por la calle Cecilio Acosta con cruce calle Vargas específicamente frente al Mercado Los Criollitos avistaron a dos ciudadanos los cuales tenían sometidos a un ciudadano quien se encontraba parado al lado de la puerta delatentera del lado izquierdo de un vehículo Hiunday de color verde, el cual se encontraba aparcado frente a la residencias San Judas ubicada en la calle Cecilio Acosta percatándose que uno de ellos tenia en la mano derecha un arma de fuego la cual apuntaba a la altura de la cara al ciudadano que se encontraba sometido mientras que el otro ciudadano se introducía con rapidez dentro del vehículo del lado del conductor motivo por el cual se procedió a dejársele voz de alto por parte de los funcionarios policiales el que portaba el arma de fuego arrojo a un lado del vehículo al ciudadano que se encontraba sometido. Seguidamente procedió abordar el vehículo para realizar la huida no logrando su cometido debido que se encontraba cercado por la comisión policial dialogando con dichos sujetos, posteriormente se entregaron optando el ciudadano que portaba el arma de fuego a arrojarla al piso. El ciudadano que portaba el arma de fuego quedo identificado como REYES GARCIA ALEX MIGUEL y el que lo acompañaba quedó identificado como BAEZ SUÁREZ JAVIER JOSE. El delito que se les atribuye a los imputados provisionalmente es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTRO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en lo que se refiere a ambos imputados y además el delito de PORTE ILICIOT DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en contra del ciudadano ALEX MIGUEL REYES GARCIA”. (Auto De Apertura a Juicio, inserto del folio 34 al 44, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el artículo 278 del Código Penal).

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero Del Ministerio Publico Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados REYES GARCIA ALEX MIGUEL y PAEZ SUAREZ JAVIER JOSE, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal en cuestión y en los numerales 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento acusación en contra de los ciudadanos ALEX MIGUEL REYES GARCIA Y JAVIER JOSE PAEZ SUÁREZ. En fecha 29 de diciembre de 2002, en horas de la madrugada, el ciudadano HARRY EDDY DURAN OLMOS, se encontraba estacionando su vehículo marca Hyundai, en el estacionamiento del edificio San Judas, al lado del supermercado Los Criollitos, frente a la Plaza Guaicaipuro y la Plaza Miranda de la ciudad de Los Teques, se bajó del carro y se dirigió a abrir el portón del estacionamiento donde vive su mamá, cuando viene de regreso y va a entrar en el vehículo, escuchó unos pasos rápidos y que le dijeron “quieto esto es un atraco y dame el carro”, sacó las llaves del swiche del carro y se las entregó a uno de los sujetos el cual era de tez morena, amedrentándolo otro sujeto alto de tez blanca, con una pistola cromada de color plateado, manifestándole este último que si se movía lo iba a matar, se montaron en su carro, se quitaron ambos unas gorras que tenían puestas y mientras lo tenían apuntado y trataban de encender el vehículo, él escucho que venía un vehículo por ese sector, percatándose que era la policía, quien les dio la voz de alto y él les manifestó que lo estaban atracando, dejando constancia los funcionarios actuantes que el sujeto que portaba el arma de fuego quedó identificado como REYES GARCIA ALEX MIGUEL y el otro sujeto como PAEZ SUÁREZ JAVIER JOSE, logrando la aprehensión de los mismos, así como la recopilación del arma, que al ser verificada por el sistema de información policial, se encontraba solicitada por ante el Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Valencia, Estado Carabobo, Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicarle los elementos de convicción que motivan la acusación: 1.- Con el Acta Policial de fecha 29 de diciembre de 2002, suscrita por los funcionarios: Agentes LUIS DIAZ y JULIO MAIZO, adscritos a la División de Patrullaje motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Con el Acta de entrevista en la sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 29 de diciembre de 2002, al ciudadano HARRY EDDY DURAN OLMOS. 3.- Con la Segunda Acta de entrevista en la sede de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 21-01-02, al ciudadano HARRY EDDY DURAN OLMOS. 4.- Con la Inspección Ocular Nro. 2174, de fecha 29-10-2002, practicada por los ciudadanos NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 1413, de fecha 30-12-2002, practicada por el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, adscrito al Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos. 6.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-0518, de fecha 28-01-2002, practicada por los expertos YENNIFER YORAHSY SANOJA e ISLEY CAROLINA MORALES, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en opinión de este Representante del Ministerio Público, ha de considerarse perpetrado el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cuya comisión se le atribuye a los acusados ALEX MIGUEL REYES GARCIA Y JAVIER JOSE PAEZ SUÁREZ, en perjuicio del ciudadano HARRY EDDY DURAN OLMOS. De igual manera, en opinión de este Representante del Ministerio Público, ha de considerarse perpetrado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 278 del Código Penal, hecho cuya comisión se atribuye al acusado ALEX MIGUEL REYES GARCIA, por cuanto al practicarse su aprehensión, los funcionarios actuantes le encontraron en su poder y apuntando a la víctima, un arma de fuego tipo revólver, calibre 32, modelo 733, marca HR GARDNER MASS, sin que hubiere acreditado el porte de la mencionada arma. Ofrezco como medios de prueba los siguientes: 1.- Declaración de los funcionarios Agentes LUIS DIAZ Y JULIO MAIZO, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Declaración del ciudadano HARRY EDDY DURAN OLMOS. 3.- Declaración de los ciudadanos NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración del ciudadano PAREDES JOSE GREGORIO, adscrito al Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos. 5.- Declaración de las ciudadanas YENNIFER YORAHSY SANOJA y ISLEY CAROLINA MORFALES, adscritas al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística. De conformidad con lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el enjuiciamiento de los acusados ALEX MIGUEL REYES GARCIA Y JAVIER JOSE PAEZ SUÁREZ, por considerarlos autores de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HARRY EDDY DURAN OLMOS, de igual manera solicito el enjuiciamiento del acusado ALEX MIGUEL REYES GARCIA, por considerarlo autor de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, es todo…”

La DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Defensora Privada de los acusados en su derecho de palabra alego: “…En principio la defensa rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la imputación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la forma en que ocurrieron los hechos, no se dieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, y en el desarrollo de la presente juicio se demostrará la inculpabilidad de mis defendidos, es todo…”.

El Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso: “…Los hechos a los que el Fiscal del Ministerio Público ha hecho alusión sin lugar a dudas han sido demostrados, quienes lo demostraron y a través de que medio se demostró lo sucedido, oímos al ciudadano ALEX MIGUEL REYES GARCIA, relatar que fue lo que pasó, no bastó con que él dijera ADMITO los hechos, sino que fue interrogado para que dijera en detalle lo que había sucedido, señaló que el hecho se produjo en el mes de diciembre, él admitió que estaba armado, lo cual confirmó su compañero, JAVIER JOSE PAEZ SUAREZ, lo afirmó la víctima DURAN OLMOS HARRY EDDY, lo indico el funcionario policial aprehensor JULIO MAIZO y lo corroboró la experto que acaba de emitir su opinión al señalar que aquel bien al que se referían los autores del delito, la víctima y el funcionario aprehensor era un arma de fuego y que al ser accionada podía ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, no sólo en caso de ser accionada sino también al ser empleada como objeto contundente y señaló que podía no sólo causar lesiones, sino incluso la muerte, demostrando que se trataba efectivamente de un arma de fuego y no de un facsímile; la existencia del vehículo está fuera de toda duda porque ALEX MIGUEL REYES GARCIA, uno de los acusados, JAVIER JOSE PAEZ SUAREZ otro de los acusados, el funcionario Policial JULIO MAIZO, todos demuestran la existencia del vehículo, han demostrado la existencia de un bIen, un vehículo marca Hyundai, de color verde, la propiedad se le atribuye a este ciudadano, por lo cual queda demostrada su cualidad de víctima; quiénes manifiestan que él es la persona víctima del presente delito, lo manifestó el funcionario aprehensor, lo dijeron los acusados, ellos incluso le atribuyeron a este ciudadano cualidad de víctima, porque admiten que sobre él recayó la acción delictiva que ellos desplegaron, por lo cual no existe duda a este Representante del Ministerio Público que estos ciudadanos efectuaron los delitos señalados, delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debemos señalar que el delito se ejecutó de noche, se perpetró valiéndose de un arma de fuego, fue perpetrado por dos personas, todas estas circunstancias están plenamente demostradas a estos dos ciudadanos, no sólo lo imputó el Fiscal sino todas y cada una de las personas que declararon el día de hoy, a uno de ellos se le imputa a demás el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, no sólo porque la utilizó para constreñir a la víctima, sino porque no tenía permiso alguno para portarla, el Fiscal del Ministerio Público estima efectivamente que estos dos ciudadanos deben ser enjuiciados por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el ciudadano ALEX MIGUEL REYES GARCIA, debe ser enjuiciado además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es todo...”.

La defensa en su derecho CONCLUYE: “…La defensa entre otras cosas dijo que se iba a demostrar que mis defendidos no eran autores de los delitos que se les imputan, pero esta Defensa una vez escuchada la declaración de mis defendidos, la declaración del ciudadano DURAN OLMOS HARRY EDDY y el testimonio del funcionario aprehensor, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no tiene nada que concluir, sólo me queda solicitar a este Tribunal tome en consideración la pena a aplicar y tome en consideración que mi defendido REYES GARCIA ALEX MIGUEL, si bien es cierto que cometió el delito siendo mayor de dieciocho años, no menos cierto es, que era menor de veintiún años, es todo…”


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración del ciudadano REYES GARCIA ALEX MIGUEL, Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-08-1984, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, nombre de sus padres REYES FAJARDO ALEJANDRO (V) y BLANCA INES GARCIA (V) lugar de residencia Calle la Estrella, subida el Panadero, casa Nro. 40, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.370.743, quien manifestó: “Yo quiero asumir el hecho de que fui el culpable del delito que se me acusa, no lo había asumido en la audiencia preliminar por miedo y falta de orientación, este año que he pasado en el Internado Judicial de Los Teques, me ha hecho reflexionar sobre el delito que cometí, y reconozco haberlo cometido”. Al ser interrogado respondió: Preguntas: ¿recuerda en que mes se produjo el hecho y en que año? Respuesta " en diciembre de 2003"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda si la persona que estaba sentada a mi lado era la victima? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, estaban ustedes armados al momento de cometer el hecho? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, estaba acompañado del ciudadano PAEZ SUAREZ JAVIER JOSE al momento de cometer el delito? Respuesta “si”.

2.- Declaración del ciudadano PAEZ SUAREZ JAVIER JOSE, Nacionalidad: venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 24-11-1980, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, nombre de sus padres ELIZABETH SUAREZ PAEZ (V) y padre desconocido, lugar de residencia Calle real de Guaremal, casa Nro 82, Sector La Laguna, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.675.743, quien manifestó: “Nosotros si cometimos el hecho porque necesitábamos dinero porque la esposa de ALEX estaba embarazada, solicito tengan consideración de nosotros al momento de asignarnos la pena”. Al ser interrogado respondió: Preguntas: ¿ese día usted se encontraba junto a ALEX MIGUEL REYES GARCIA? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, eran pasadas las doce de la noche? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, el vehículo era conducido por el ciudadano que se encontraba a mi lado? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, ALEX MIGUEL REYES estaba armado? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, que tipo de arma era? Respuesta " no se "; Pregunta: ¿Diga usted, era un arma cromada? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos cartuchos poseía? Respuesta " no recuerdo.”.

3.- Declaración de la ciudadana DURAN OLMOS HARRY EDDY, Nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-081936, profesión u oficio Comerciante, nombre de sus padres BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA (V) e IDA AMADA OLMOS DE DURAN (V), lugar de residencia Calle Urquia, Edificio San Judas, PB-09, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.711.759, estado civil soltero, quien expone: “Yo estaba llegando a la calle Cecilio Acosta con Urquia, donde está la residencia, estacioné el carro del lado derecho y me bajé a abrir el portón, en eso escuché unos pasos y me dijeron “dame el carro que es un atraco”, se me acercó uno y me quitó las llaves, luego se acercó el otro, se montan en el carro y me amenazaban que me iban a matar, en eso escuché que venía un carro y cuando volteé me di cuenta que era la policía, ellos preguntaron que sucedía y les dije que me estaban atracando e hicieron su procedimiento”. Al ser interrogado respondió: Preguntas: ¿cuáles son las características del vehículo? Respuesta " Es un Hiundai ACCENT, año 2001, de color verde oscuro "; Pregunta: ¿Diga usted, ese es el vehículo al que se montaron los agresores? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, cual es el nombre de la Residencia en la cual se produjo el hecho? Respuesta " San Judas Tadeo "; Pregunta: ¿Diga usted, los autores del delito estaban armados? Respuesta " si uno de ellos "; Pregunta: ¿Diga usted, los acusados por el Ministerio Público son los autores del delito al cual hace referencia? Respuesta " si"; Pregunta: ¿a que hora sucedieron los hechos? Respuesta " pasadas las doce de la noche "; Pregunta: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos? Respuesta " en la Residencia San Judas Tadeo "; Pregunta: ¿Diga usted, en el momento en que la policía le pregunta que sucede y usted le dice que lo estaban atracando el vehículo ya había iniciado cierto recorrido? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, no se llegó a materializar la llevada del vehículo? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, en ese momento los funcionarios procedieron a efectuar la aprehensión de ambos? Respuesta " si .”.

4.- Declaración del ciudadano (menor) JULIO CESAR MAIZO PINTO, Nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.481.532, Profesión u Oficio Agente, lugar de trabajo Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Paracotos, quien expone: “Fue en fecha 28 o 29 de diciembre de 2002, aproximadamente de doce y media a una de la madrugada, íbamos en una unidad patrullando en la calle que está frente a la Iglesia El Carmen en la Plaza Miranda, logramos avistar a mano izquierda un vehículo y dos ciudadanos afuera del mismo, nos pareció anormal la situación, nos pusimos de frente al vehículo y nos acercamos, vimos a un sujeto que estaba siendo sometido por el sujeto que se encuentra aquí en sala, sosteniendo un arma en su mano derecha y el otro trataba de encender el vehículo, cuando llegamos al lugar se bajó y se pasó al lado derecho del vehículo, preguntamos que sucedía y el señor nos manifestó que lo estaban atracando, por lo cual fueron aprendidos y trasladados a la comisaría de Los Nuevos Teques”. Al ser interrogado respondió: Preguntas: ¿recuerda alguna de las características del vehículo ? Respuesta " no recuerdo bien, pero era un vehículo nuevo de color verde”. Pregunta: ¿el vehículo se encontraba en marcha o estaba detenido? Respuesta " estaba detenido, porque lo interceptamos en el momento que intentaban encenderlo.”.

5.- Declaración de la ciudadana ISLEY CAROLINA MORALES SANCHEZ, Nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.282.883, Profesión u Oficio Detective, años de experiencia: 3 años, lugar de trabajo División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “Fueron unas evidencias, llevadas a la División de Balística, a la cual le practicamos el respectivo peritaje, a los fines de verificar el sistema de percusión, el sistema de disparo y de seguro, se hizo la practica de disparo, se hizo el reconocimiento técnico a las balas y finalmente se envió el arma a la división de parque policial donde quedó en calidad de depósito.”. Al ser interrogado respondió: Preguntas: ¿el objeto sobre el cual recayó el peritaje era un arma de fuego? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, el mecanismo de percusión presentaba algún defecto? Respuesta " no, estaba en perfecto funcionamiento "; Pregunta: ¿Diga usted, ese objeto al ser utilizado podría ocasionar lesiones en contra de la persona contra quien fuera utilizado? Respuesta " si al ser utilizado pudiera perfectamente ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, no sólo por ser utilizada como objeto contundente, sino además al ser utilizada como arma de fuego pudiera ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, o incluso la muerte de alguna persona. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada quien manifiesta no tener preguntas que formular. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: “señale las características del arma y los proyectiles? Respuesta " era un arma de fuego que recibe el nombre de revolver, marca H & R, modelo 733, calibre .32 LONG, fabricada en Estados Unidos de América, con capacidad para alojar tres proyectiles, tenía su serial original del ensamblado de fábrica "; Pregunta: ¿Diga usted, cual es el serial ? Respuesta " el serial es ATO75822 y los proyectiles, eran tres balas para arma de fuego de calibre .32 auto de las marcas: dos de ellas CAVIM y una WW, que igualmente se encontraban en buen estado.”.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida por la víctima HARRY EDDI DURAN OLMOS, en su condición de víctima toda vez que el mismo señaló que se encontraba abriendo el portón del estacionamiento de la Residencia “San Judas” ubicado en la calle Cecilio Acosta, con calle Urquía, y cuando se disponía a regresar nuevamente a su vehículo, escucho unos pasos y seguidamente a un sujeto que le decía quieto, esto es un atraco-, procediendo a entregarles las llaves del vehículo debido a que uno de los sujetos lo estaba apuntando con un arma de fuego, quien le decía que no se moviera porque sino le pegaba un tiro, mientras que el otro sujeto intentaba encender el vehículo, sin embargo en ese preciso momento hizo acto de presencia una comisión policial, quien después de preguntarle el le informó que lo estaban atracando, razón por la cual procedieron a practicar su inmediata detención; que al ser comparada con los demás medios de prueba este Tribunal Mixto observó que su testimonio se corrobora con lo afirmado y sostenido por el funcionario JULIO CESAR MAIZO, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuya declaración también es apreciada y valorada, por afirmar que se encontraba en compañía de otro agente y avistó en la Plaza Miranda, cerca de la Iglesia El Carmen, al lado del Automercado Los Criollitos, a dos sujetos cerca de un vehículo en actitud sospechosa, razón por la cual procedieron a trasladarse al referido lugar en una unidad tipo machito, color blanco, a los fines de verificar que sucedía corroborando tal y como se lo manifestó la víctima que estaba siendo atracado por los sujetos que se encontraban presentes, observando que la persona que se ubicaba del lado del copiloto (señalando al acusado REYES GARCIA ALEX MIGUEL), portaba un arma de fuego, y al acusado JAVIER JOSE PAEZ SUAREZ, como la persona que intentaba encender el vehículo, procediendo a tal efecto interceptar el vehículo y practicaron la detención de los mismos, hecho este admitido por los ciudadanos REYES GARCIA ALEX MIGUEL y JAVIER JOSE PAEZ SUAREZ, al momento de rendir su declaración en el juicio oral y público.

De igual forma se aprecia y valora la declaración testimonial rendida por la Experto ISLEY CAROLINA MORALES, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en su deposición manifestó que le practicó un estudio a un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA H & R, CALIBRE .32 LONG, MODELO 733, FABRICADA EN USA, SERIAL AT075822, así como a tres (3) BALAS, para arna de fuego de calibre .32, fabricadas dos (2) por CAVIN y una (1) por WW, objetos activos que le fueron enviados para su correspondiente peritaje, en tal sentido este Tribunal Mixto luego de proceder a su comparación con los demás elementos de prueba, pudo observar que esta relacionada con las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, una de ellas la del ciudadano HARRY EDDI DURAN OLMOS, en su condición de víctima, quien señaló en el juicio oral y público que uno de los sujetos portaba arma de fuego (REYES GARCIA ALEX MIGUEL), quien lo amenazaba de quitarle la vida si se movía; de igual se corresponde con lo depuesto por el funcionario JULIO CESAR MAIZO, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien afirmó haber observado al referido acusado portando un arma de fuego, hecho este que fue admitido en todas sus partes por los ciudadanos REYES GARCIA ALEX MIGUEL y JAVIER JOSE PAEZ SUAREZ, al momento de rendir su declaración en el debate, quienes efectivamente confesaron haber perpetrado en robo a mano armada en perjuicio del ciudadano HARRY EDDI DURAN OLMOS.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados REYES GARCIA ALEX MIGUEL, autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y artículo 278 ejusdem, y PAEZ SUAREZ JAVIER JOSE, autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y penado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, por ser las personas que el día 29-12-2002, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la madrugada (12:30 a.m.), el primero de los mencionados portando un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA H & R, CALIBRE .32 LONG, MODELO 733, FABRICADA EN USA, SERIAL AT075822, contentiva de tres (3) BALAS, tal y como lo señaló la Experto ISLEY CAROLINA MORALES, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, interceptaron al ciudadano HARRY EDDI DURAN OLMOS, con el objeto de despojarlo de su vehículo automotor, Marca HIUNDAY, Modelo ACCENT, color VERDE, año 2001, placas MDA-49D, cuando se disponía a abrir el portón del estacionamiento de la Residencia “San Judas Tadeo” ubicado en la calle Cecilio Acosta, con calle Urquía, a quien por medio de amenazas de quitarle la vida lo constriñeron haciendo uso de la violencia, logrando que éste a los fines de resguardar su vida, les hiciera entrega de las llaves del carro, sin embargo aún y cuando el acusado JAVIER JOSE PAEZ SUAREZ, intentó encenderlo es decir, realizar todo lo que es necesario para huir del lugar, con el objeto de apoderarse del vehículo propiedad de la víctima, y sin embargo, no lo lograron por circunstancias independientes de su voluntad, siendo que ese instante hizo acto de presencia el funcionario JULIO CESAR MAIZO, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en compañía de su compañero LUIS DIAZ (quien no compareció a rendir su correspondiente declaración, debido a que ya no pertenece a esa Institución), quienes luego de constatar que se trataba de la comisión de un hecho punible, procedieron a interceptar el vehículo en cuestión y a la detención inmediata de los acusados quienes confesaron su responsabilidad en los hechos objeto del proceso.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados REYES GARCIA ALEX MIGUEL, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal contenido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y artículo 278 ejusdem, que contempla los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y la conducta de PAEZ SUAREZ JAVIER JOSE, se subsume dentro del tipo penal contenido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, que establece el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, razón por la cual se acoge parcialmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el DR. EDDI GILBERTO ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones, toda vez que a criterio de quien aquí decide los acusados aún y cuando intentaron encender el vehículo propiedad del ciudadano HARRY EDDI DURAN OLMOS, realizando todo lo necesario para huir del lugar, con el objeto de apoderarse del mismo, sin embargo no lo lograron por circunstancias independientes de su voluntad, siendo aprehendidos inmediatamente por funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en la apertura del juicio oral y público por la DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de Defensora Público Penal de los acusados REYES GARCIA ALEX MIGUEL y JAVIER JOSE PAEZ SUAREZ, por las mismas razones que la misma señaló al no tener conclusiones que exponer, debido a que sus representados reconocieron su autoría en los hechos que se estiman acreditados por este sentenciador, tal y como se analizó en la motiva del presente fallo.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados REYES GARCIA ALEX MIGUEL, autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y artículo 278 ejusdem y PAEZ SUAREZ JAVIER JOSE, autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y penado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DURAN OLMOS HARRY EDDY, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-


PENALIDAD


1.- Respecto a REYES GARCIA ALEX MIGUEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y penado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de DE NUEVE (09) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado REYES GARCIA ALEX MIGUEL, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, aunado a que era menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, en consecuencia se le aplican las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, como el mismo es un delito imperfecto, debido a que se cometió en GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena a la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse quedando en SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Norma Penal Vigente.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado REYES GARCIA ALEX MIGUEL, tuvieran Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISION. Sin embargo luego de realizar la conversión correspondiente, establecida en el único aparte del artículo 87 ejusdem, es decir, convertir prisión en presidio, ésta queda en UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, pero de la misma se va ha calcular las dos terceras partes, de conformidad con la norma in comento, siendo igual a: UN (01) AÑO DE PRESIDIO, que es lo que se la va a sumar a la pena del delito más grave, especificada en principio.

Ahora bien, sumando las penas correspondientes a los delitos antes especificados, en consecuencia en definitiva hay que imponerle al acusado REYES GARCIA ALEX MIGUEL, la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO.

2.- Respecto a PAEZ SUAREZ JAVIER JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y penado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de DE NUEVE (09) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado PAEZ SUAREZ JAVIER JOSE, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.1.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en virtud de que el delito se califico como frustrado se rebajará la pena a la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse quedando en SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Norma Penal Vigente

Asimismo, quedan sujetos a las penas accesorias, como: 1.- La Interdicción civil por el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:


PRIMERO: CONDENA: al ciudadano REYES GARCIA ALEX MIGUEL, de Nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 1984, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de REYES FAJARDO ALEJANDRO (V) y BLANCA INES GARCIA (V) residenciado en Calle la Estrella, subida el Panadero, casa Nro. 40, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.370.743, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La Interdicción civil por el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y artículo 278 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano DURAN OLMOS HARRY EDDY, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente.

SEGUNDO: CONDENA: al ciudadano PAEZ SUAREZ JAVIER JOSE, de Nacionalidad venezolana, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de ELIZABETH SUAREZ PAEZ (V) y padre desconocido, residenciado en Calle Real de Guaremal, casa Nro 82, Sector La Laguna, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.675.743, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La Interdicción civil por el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DURAN OLMOS HARRY EDDY, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente.

TERCERO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano REYES GARCIA ALEX MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día Once (11) de Septiembre de dos mil diez (2010).

CUARTO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano PAEZ SUAREZ JAVIER JOSE, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día Once (11) de Septiembre de dos mil nueve (2009).

QUINTO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Se aplicaron los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 13, 74 ordinal 1° y 4°, 87, todos del Código Penal y los artículos 363, 367 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los diecinueve (19) Días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA







ACT. Nro. 3M666-03
JJTV/MBM/cf.*