Los Teques, 25 de Marzo de 2004.
193° y 145°

ACTUACIÓN NRO. 3U81-99.-

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: NINFA HERNANDEZ BRICEÑO, quien dijo ser: de 24 años de edad, nacida en fecha 23-09-1979, de estado civil soltera, residenciada en la calle Falcón, vía El Cementerio, al lado del diario Avance, Nro. 56, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.719.916.

FISCAL: ABG. CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

DEFENSA: ABG. MIGBERT RON BELTRAN, Defensor Público Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizó el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana NINFA HERNANDEZ BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 325 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una de las medidas que en los casos de consumo prevé la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud que riela al folio 26 y 27 de las presentes actuaciones, en lo siguientes particulares:


“…En fecha 01de septiembre de 1999 fue presentado ante el Juzgado de Control N° 5, por este Representante Fiscal, la solicitud de la calificación de flagrancia en el caso de la ciudadana NINFA HERNANDEZ BRICEÑO… quien portaba para el momento de su detención ocho envoltorios de papel aluminio resguardando fragmento de restos vegetales. En la misma fecha fue calificado como flagrancia el procedimiento de aprehensión y durante la audiencia oral, la imputada en presencia de la Juez, el Fiscal del Ministerio Público y su defensora, haciendo uso… de lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 60, de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, admitió ser consumidora de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
…En razón de lo antes expuesto, recibí el resultado de las experticias Químicas y Botánica, realizadas por la División de Toxicología Forense del Ministerio de Justicia Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de cuyos resultados se evidencia que la droga incautada es once (11) gramos con seiscientos veinte (620), de Marihuana (Cannabis Sativa L.) y de la experticia toxicológica In Vivo, practicada a la ciudadana de metabólicos de cocaína. Estos resultados, aunados a que ella admite ser consumidora, me permite como Representante del Ministerio Público, tener la convicción clara de que en el presente caso no nos encontramos ante una situación de delito, sino de consumo, circunstancia esta que le quita el carácter de punible a los hechos narrados.
Ahora bien, ciudadana Juez con base a los razonamientos, expresados, es por lo que ante su competente autoridad, solicito sea decretado el sobreseimiento en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 325, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la investigación de los hechos se logró comprobar la no punibilidad de los mismos…”.


Así mismo, el Representante del Ministerio Público en su escrito participó que el Resultado de las experticias Químicas y Botánicas, realizadas por la División de Toxicología Forense del Ministerio de Justicia Cuerpo Técnico de Policía Judicial, arrojaron, que la droga incautada fue once (11) gramos con seiscientos veinte (620), de Marihuana (Cannabis Sativa L.) y de la experticia toxicológica In Vivo, practicada a la ciudadana NINFA HERNANDEZ BRICEÑO, se pudo evidenciar la presencia de metabólicos de cocaína.

Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los supuestos que pueden existir en una causa penal, que hacen procedente el Sobreseimiento, siendo los siguientes:


“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Analizando la norma anteriormente transcrita, que establece las causales que hacen procedente decretar el Sobreseimiento de la causa y tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido, en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, considerando que se desprende de los hechos investigados, que estamos en presencia de un CONSUMO de sustancias de ilícito comercio, situación ésta que no está prevista como delito en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al respecto éste Tribunal observa:

Realizando una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 22-09-1999, el Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito mediante la cual solicitó que se declarara como flagrante la detención de la imputada NINFA HERNANDEZ BRICEÑO, ya que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 257 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, señalando que nos encontrábamos ante una situación de delito sino en presencia de un CONSUMO, lo que le quita el carácter de punible a los hechos narrados, circunstancia ésta, que a criterio de quien aquí decide hacía procedente el sobreseimiento de la causa y no solicitar y acordar incongruentemente el procedimiento abreviado, debido a que se define el delito flagrante como aquel: “… que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, entonces mal podía el fiscal considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 257 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuando estaba afirmando que estaba en presencia de un consumo de sustancia estupefaciente, que de acuerdo a nuestra legislación no es delito o punible, siendo evidente que no existe ningún elemento de prueba que conlleve a considerar una circunstancia distinta a la planteada.
Así las cosas, y vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una Medida de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo este Tribunal Unipersonal considera necesario destacar que a los efectos de imponerle un tratamiento de desintoxicación o rehabilitación, como en efecto podría ser el caso, se requiere en tal sentido aplicar el procedimiento establecido en el Titulo IX DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el procedimiento especial en los casos de consumo ilícito de las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el Título VI, Capitulo I, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedó derogado por la implementación de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En tal sentido éste Tribunal observa que a los fines de garantizar el Principio de Legalidad, establecido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (nulum crimen, nula poena sine lege), es decir, nadie puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en virtud que nos encontramos ante un CONSUMIDOR, tal y como se desprende de las actas procesales, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por encontrarnos ante un hecho no típico, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana NINFA HERNANDEZ BRICEÑO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud que interpuso el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de imponerle a la ciudadana NINFA HERNANDEZ BRICEÑO, una de las MEDIDAS DE SEGURIDAD, establecidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que se requiere aplicar el procedimiento establecido en el Titulo IX DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el procedimiento especial en los casos de consumo ilícito de las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el Título VI, Capitulo I, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedó derogado por la implementación de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, y en consecuencia el cese de su condición de imputada y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal, en fecha 09-05-2004, mediante la cual se le Revocó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de encarcelación Nro. 11, de fecha 09-05-2000, remitida anexa al oficio Nro. 310, de la misma fecha. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley


PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana NINFA HERNANDEZ BRICEÑO, quien dijo ser: de 24 años de edad, nacida en fecha 23-09-1979, de estado civil soltera, residenciada en la calle Falcón, vía El Cementerio, al lado del diario Avance, Nro. 56, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.719.916, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, , en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud que interpuso el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de imponerle a la ciudadana NINFA HERNANDEZ BRICEÑO, UNA DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, establecidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que se requiere aplicar el procedimiento establecido en el Titulo IX DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el procedimiento especial en los casos de consumo ilícito de las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el Título VI, Capitulo I, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedó derogado por la implementación de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

SEGUNDO: Se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA y en consecuencia el cese de su condición de imputada y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal, en fecha 09-05-2000, mediante la cual se le Revocó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de encarcelación Nro. 11, de fecha 09-05-2000, remitida anexa al oficio Nro. 310, de la misma fecha.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la ciudadana NINFA HERNANDEZ BRICEÑO y al Defensor Público Penal.-

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

EXP. NRO. 3U-81-99
JJTV/CVG/cf.*