REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Marzo de 2004
193° y 145°

ACTUACION Nro: 3U737-04.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.


SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. DAMIANO D´ANGELO BUSCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: PARRA JESUS ALEXANDER.


ACUSADO: ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.727.087, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 04-02-1974, de 30 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Calle Real La Mata, Sector la Cascarita, casa s/n, de color rosado, al lado de la peluquería, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. ELENA LUIS, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial y Sede, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL, mediante el cual solicita que se sustituya la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 09-03-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la Defensa fundamenta su solicitud en los siguientes particulares:

“...En fecha 09-03-04, se celebró audiencia oral por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en la cual se le impuso al ciudadano ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL, de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 ordinales 2°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en una persona que se comprometa por él, el cual debe acreditar Constancia de Buena Conducta de la persona que se vaya a comprometer y del detenido ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL, Constancia de Residencia igualmente de ambos, fotocopia de la Cédula de Identidad de ambos y una foto de frente del detenido tipo carnet, prohibición de acercarse a la víctima y para identificar al imputado en Tribunal acordó libar oficio a la O.N.I.D.EX., a los fines de que el imputado sea debidamente identificado.
En fecha 15-03-2004, compareció ante este Despacho, la ciudadana MARIA JOSE HERMOSO LISTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.286.622, quien manifestó ser la concubina del ciudadano ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL, y ser la persona que se va a comprometer por él, a lo cual consigno adjunto al presente escrito y constante de un (01) folio útil, comparecencia de la misma, la cual expuso lo siguiente “ yo fui a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro en fecha 11-03-2004, a los fines de tramitar Carta de Buena Conducta Mía y la de mi concubino el ciudadano ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL, quien se encuentra detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la mía me la dieron, pero la de mi concubino no por cuanto la Prefecto y el DR. ANGARITA, funcionarios de la mencionada Prefectura me dijeron que no me la podían dar la Carta de Buena Conducta, por que a una persona detenida no le podían entregar Carta de Buena Conducta, ya que no estaba presente, la única manera que me la den, es con un oficio emanado del Tribunal, en el cual soliciten que se, expedida, en este sentido solicito de sus buenos oficios plantear al Tribunal de la Causa esta problemática, ya que me es imposible sacar la misma, por causas ajenas a mi voluntad.”
En este sentido, visto lo expuesto por la ciudadano MARIA JOSE HERMOSA LISTA, concubina del ciudadano ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL, es por lo que muy respetuosamente, voy a solicitar tenga a bien, oficiar a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, a los fines de que le expidan a la ciudadana MARIA JOSE HERMOSA LISTA, concubina del, la Carta de Buena Conducta del ciudadano ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL,, sin la presencia de este, ya que el mismo se encuentra detenido o de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien, sustituir la presente medida aplicada por el Tribunal Sexto de Control, en especifico la presentación de la Carta de Buena Conducta del detenido ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL,, por otra medida de posible cumplimiento tanto para él como para sus familiares, amigos allegados, …”



Al respecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Al analizar la norma anteriormente transcrita, se desprende que el imputado puede solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que considere necesarias, sin embargo al analizar el escrito de la defensa, se observa que solicita sustituya la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la presentación de los requisitos exigidos, en específico a la presentación de la Carta de Buena Conducta del imputado, por otra que se de posible cumplimiento, impuesta a su defendido ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL, como para sus familiares, en decisión dictada en fecha 09-03-2004, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, es decir, no es una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Sin embargo la Defensa alega que el imputado ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL, no ha podido cumplir con la obligación de consignar la Carta de Buena Conducta, en virtud que se encuentra detenido y que la única forma de obtenerla es a través de una comunicación oficial que envíe este Despacho a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, lo cual este Tribunal considera improcedente, debido a que los requisitos que se le deben exigir al imputado, deben ser posible cumplimiento para el mismo.

A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares impuestas al imputado ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial y Sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica establecida por el DR. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, quien encuadró la conducta asumida por el referido ciudadano en ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, a…cogida por el mencionado Despacho y visto igualmente que al folio 52 de las presentes actuaciones, corre inserta un acta de comparecencia del mismo, mediante la cual se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este Juzgado, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256 ordinales 2°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, por una menos gravosa y de posible cumplimiento.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y en tal sentido se le sustituye las Medidas establecidas en el artículo 256 ordinales 2°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones: 1.- A no salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización de éste; 2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo; 3.- A presentarse ante la Defensora Pública Penal cada ocho (08) días; 4.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días ante el Libro de Presentaciones; y a cumplir con todas las obligaciones que se me impongan por este Tribunal aparte de las anteriormente mencionadas, hasta que se celebre el juicio oral y público, si es presentada la acusación y en caso contrario, hasta que se de fin a la investigación, a través del Sobreseimiento de la Causa, o Archivo Fiscal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.727.087, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 04-02-1974, de 30 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Calle Real La Mata, Sector la Cascarita, casa s/n, de color rosado, al lado de la peluquería, Los Teques, Estado Miranda, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y en tal sentido sustituye las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 ordinales 2°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 260 ejusdem, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones: 1.- A no salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización de éste; 2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo; 3.- A presentarse ante la Defensora Pública Penal cada ocho (08) días; 4.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días ante el Libro de Presentaciones; y a cumplir con todas las obligaciones que se me impongan por este Tribunal aparte de las anteriormente mencionadas, hasta que se celebre el juicio oral y público, si es presentada la acusación y en caso contrario, hasta que se de fin a la investigación, a través del Sobreseimiento de la Causa, o Archivo Fiscal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones, y Boleta de Excarcelación
LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3U737-04
JJTV/CVG/cf.-