REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES


ACTUACIÓN NRO. 3U68-99

JUEZ: ABG. JACQUELINE J. TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DAMIANO DÁNGELO BUSCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


ACUSADO: ACOSTA DUNO AMILCAR JOSE, nacionalidad venezolana, edad: 22 años, fecha de nacimiento 27-05-1981, estado civil soltero, Profesión u Oficio: indefinida, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, Kilómetro 18, carretera Panamericana, frente a la Pasarela, casa s/n, Carrizal, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.344.040.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MIGBERT RON BELTRAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano DR. DAMIANO DÁNGELO BUSCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO al ciudadana ACOSTA DUNO AMILCAR JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…El ciudadano ACOSTA DUNO AMILCAR JOSE, fue detenido a las 10:45 de la noche, del día 27 de agosto de 1999, en el Barrio Francisco de Miranda, kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, por una comisión de la Policía Municipal de Carrizal, integrada por los oficiales PINTO GUSTAVO y REINALDO MONTILLA, ya que al observar la presencia policial, el ciudadano en referencia tomó una actitud evasiva y soltó al piso dos cajas de fósforos, las cuales contenían en su interior, una sustancia presuntamente droga, distribuidas de la siguiente forma: ocho envoltorios de material sintético color amarillo, contentivos cada uno de un polvo de color marrón claro; dos envoltorios de color blanco, contentivo cada uno de un polvo de color blanco, contentivo cada uno de un polvo de color marrón claro; diez envoltorios de material sintético de color negro contentivo de un polvo presuntamente droga. El ciudadano al que aludo fue presentado en fecha 29 de agosto de 1999, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en tal oportunidad, el Órgano Jurisdiccional en cuestión, consideró que la aprehensión había sido practicada en estado de flagrancia e impuso al aprehendido las medidas cautelares sustitutivas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. En fecha 28 de agosto de 1999, se practicó Experticia Química a la sustancia incautada, arrojando como conclusión que el contenido la misma era: DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS, de Cocaína en forma de Clorhidrato y DOS GRAMOS DOSCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS, de Cocaína en forma de Clorhidrato.” En opinión de este Representante del Ministerio Público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello; no han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. Acusar irreflexivamente, supondría someter al imputado a un proceso, prescindiendo de todo fundamento; irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un Juicio Oral y Público. En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 320 ejusdem; y, en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano ACOSTA DUNO AMILCAR JOSE, precedentemente identificado; ello, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; SOLICITO, igualmente, que una vez dictada la decisión respectiva, se emitan las correspondientes boletas de notificación y me sea expedida copia cerificada de la misma. Es todo…”


Al efecto el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, aún y cuando es un procedimiento abreviado, motivado a la carencia de medios probatorios suficientes, para introducir un escrito de acusación formal, el cual conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe presentarlo directamente en la audiencia del juicio oral y público, pero considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que demuestren la participación del ciudadana ACOSTA DUNO AMILCAR JOSE, en los hechos investigados y por cuanto el acto conclusivo, no es una acusación, sino el sobreseimiento de la causa, efectivamente no es necesario que se lleve a cabo la audiencia oral y pública, para solicitarlo.

Motivando su solicitud, el Representante del Ministerio Público consigno el Resultado de las experticias Químicas y Botánicas, realizadas por la División de Toxicología Forense del Ministerio de Justicia Cuerpo Técnico de Policía Judicial, arrojaron, que la droga incautada fue dos (02) gramos con novecientos miligramos (900), de Cocaína en forma de Clorhidrato y dos (02) gramos con doscientos sesenta miligramos (260), de Cocaína en forma de Clorhidrato.

Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los supuestos que pueden existir en una causa penal, que hacen procedente el Sobreseimiento, siendo los siguientes:


“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Analizando la norma anteriormente transcrita, que establece las causales que hacen procedente decretar el Sobreseimiento de la causa y tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido, en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, considerando que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o la responsabilidad, como para acusarlo.


Analizando los elementos anteriormente transcritos, observa éste Tribunal que efectivamente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadana, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o sus responsabilidades como para acusarlas, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadana ACOSTA DUNO ALMIRCAR JOSE, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ACOSTA DUNO AMILCAR JOSE, nacionalidad venezolana, edad: 22 años, fecha de nacimiento 27-05-1981, estado civil soltero, Profesión u Oficio: indefinida, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, Kilómetro 18, carretera Panamericana, frente a la Pasarela, casa s/n, Carrizal, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.344.040, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem.

SEGUNDO: ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano ACOSTA DUNO AMILCAR JOSE, antes identificado y el cese de su condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA







ACT. Nro. 3U68-99
JJTV/CVG/cf.*