REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 04 DE MARZO DE 2004
193° y 145°

ACTUACIÓN NRO. 3U727-04.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

QUERELLANTES: LUIS ASUNCIÓN SENCLER, MARCO ANTONIO VILLEGAS MARRERO, CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ y CLARA LUCIA RODRIGUEZ.

APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS BELTRAN SANCHEZ, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 21.579.

QUERELLADO: DONEY ALEXIS PERNO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.521.429.-

Vista la Acusación Privada presentada por el Abogado LUIS BELTRAN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.579, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ASUNCIÓN SENCLER, MARCO ANTONIO VILLEGAS MARRERO, CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ y CLARA LUCIA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano DONEY ALEXIS PERNO MENDEZ, este Tribunal para decidir en relación a la admisión de la misma observa:

El Abogado LUIS BELTRAN SANCHEZ, fundamenta su acusación en los siguientes particulares:

“…La comisión de los delitos de Difamación y de Injuria Agravados, en grado de continuidad, que hemos atribuido a Doney Alexis Perno Méndez, se manifiesta a través de varios hechos de ejecución sucesiva y retirada, como lo son: (A). Dos (2) declaraciones en la prensa que se publica en esta ciudad de Los Teques, la primera del día Viernes 16 de Enero de 2004 del diario Avance (aunque el ejemplar del periódico dice erradamente Viernes 17 de Enero), y la segunda del día Miércoles 21 de Enero de 2004 del diario La Región. (B) El mismo día Viernes 16 de Enero de 2004, aproximadamente a las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.) repitió el acusado sus imputaciones contra mis Representados, esta vez en forma verbal, en plena vía pública y en presencia de varia personas, incluyendo al concejal Marco Antonio Villegas Marrero, en el sector conocido como Parte Baja de la Comunidad Francisco de Miranda ubicada a la altura del kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Carrizal, habiéndose perpetrado el hecho exactamente en la Calle Sur, frente a la casa N° 21 de dicho sector y (C). Finalmente el día Miércoles 21 de Enero de 2004 insistió el acusado en reiterar las imputaciones a que hemos hecho referencia, mediante documento presentado a las diez de la mañana (11:30 a.m.) ante el Despacho del Síndico Procurador del Municipio Carrizal, ubicado en el tercer piso del edificio sede del Concejo Municipal frente a la Alcaldía, casco central de la ciudad de Carrizal, Estado Miranda. En consecuencia, son sin duda alguna mis Representados las personas directamente ofendidas por los hechos punibles que atribuimos al acusado, y son ellos los que están expuestos al odio y al desprecio público, sintiéndose gravemente afectados por las lesiones causadas a su dignidad personal, a su honor y su reputación, como resultado de las afirmaciones mendaces y de los irresponsables señalamientos que se les ha hecho… Por último a los fines de dejar sin efecto el capítulo de la s “solicitudes” incluido en el escrito de acusación, me limito a pedir respetuosamente a este Juzgado, que se admita la presente acusación privada y que se enjuicie al ciudadano Doney Alexis Perno Méndez, ya suficientemente identificado, con el objeto de que se le imponga la pena que se deriva de la comisión de los delitos en que ha incurrido con todos los pronunciamientos de ley…”

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA Y CONTINUADA, tipificados y penados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal, disponen:
“… El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal.
“… Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días, o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares.
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Y al respecto establece el artículo 451, de la Norma Sustantiva Penal Vigente que: “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”.
Ahora bien, analizando los ilícitos penales anteriormente transcritos, se colige que los mismos son perseguibles por acción de parte agraviada, siendo el titular del ejercicio de la acción penal la víctima o su representante judicial y no el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 24, ambos de la Norma Adjetiva Penal vigente, quien lo será únicamente en aquellos delitos enjuiciables de oficio, y como quiera que la Acusación Privada (modo de proceder) de acuerdo al Procedimiento Especial en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, claramente establecido en la Norma Adjetiva Penal Vigente, debe intentarse ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio se DECLARA COMPETENTE respecto al territorio y a la materia para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y 401, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN

Este Tribunal Unipersonal a los fines de decidir sobre la admisibilidad o Inadmisibilidad de la Acusación Privada interpuesta por el Abogado LUIS BELTRAN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.579, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ASUNCIÓN SENCLER, MARCO ANTONIO VILLEGAS MARRERO, CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ y CLARA LUCIA RODRIGUEZ, considera oportuno y necesario analizar el contenido del artículo 401 de la Norma Adjetiva Penal vigente, que contempla expresamente los requisitos formales que debe contener el escrito acusatorio, disponiendo:

“… La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación… ”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Analizando las normas anteriormente transcritas y realizando un estudio minucioso de las formalidades que debe contener la acusación privada, así como de los requisitos de procedibilidad que deben cumplirse y a tal efecto se procedió a examinar el escrito presentado en fecha 02-02-2004, por el Abogado LUIS BELTRAN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.579, quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ASUNCIÓN SENCLER, MARCO ANTONIO VILLEGAS MARRERO, CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ y CLARA LUCIA RODRIGUEZ, presentó formal acusación privada en contra del ciudadano DONEY ALEXIS PERNO MENDEZ, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, de igual forma el escrito de fecha 16-02-2004, mediante el cual procedió a dar cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11-02-2004, en la que ACUERDA CONCEDERLE UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, contados a partir de esa fecha, para que subsanara los defectos de forma contenidos en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que una vez corregidos se decidiera sobre la Admisión, Inadmisibilidad o Archivo de la Acusación Particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 de la Norma Adjetiva Penal Vigente; y finalmente visto que el referido acusador en fecha 27-02-2004, compareció ante este Despacho y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio, presentado en su condición de Apoderado Judicial, según consta en el Poder Especial Autenticado, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004), ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 27, del Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, en tal sentido se puede concluir que la misma cumple a cabalidad con los requisitos formales y de procedibilidad exigidos por el legislador en el artículo 401 ejusdem.

Antes de finalizar es menester señalar que aún y cuando el Poder Especial, cumple con los requisitos necesarios para que el Abogado LUIS BELTRAN SANCHEZ, pueda actuar como Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ASUNCIÓN SENCLER, MARCO ANTONIO VILLEGAS MARRERO, CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ y CLARA LUCIA RODRIGUEZ, en la presente causa, debe subsanarse en lo relativo a que dicha representación está relacionada con la Acusación Privada y no con una Querella, cuyo escrito es presentado por quienes estén legitimados para ello ante el Juez de Control, en aquellos delitos de acción pública, en la cual además pueden solicitar al Fiscal del Ministerio Público que se practiquen todas las diligencias que se estimen necesarias para la investigación de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el Abogado LUIS BELTRAN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.579, quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ASUNCIÓN SENCLER, MARCO ANTONIO VILLEGAS MARRERO, CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ y CLARA LUCIA RODRIGUEZ, presentó formal acusación privada en contra del ciudadano DONEY ALEXIS PERNO MENDEZ, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal Venezolano, a tal efecto se acuerda librar Boleta de Citación con la finalidad que designe un Defensor, para que lo asista en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 ibídem. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el Abogado LUIS BELTRAN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.579, a quien se le tendrá como parte querellante en lo sucesivo, quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ASUNCIÓN SENCLER, MARCO ANTONIO VILLEGAS MARRERO, CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ y CLARA LUCIA RODRIGUEZ, presentó formal acusación privada en contra del ciudadano DONEY ALEXIS PERNO MENDEZ, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal Venezolano, a tal efecto se acuerda librar Boleta de Citación con la finalidad que designe un Defensor, para que lo asista en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 ibídem.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, líbrense las correspondientes Notificaciones.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

ACT. Nro. 3U727-04.-
JJTV/MBM/