REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de marzo de 2004.
193° y 144°
CAUSA: 1E-863-99

JUEZ: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

SECRETARIO: HÉCTOR PÉREZ ARIAS

PENADO: ALBIMARO ALRROBIN CEDEÑO, venezolano, de profesión vendedor ambulante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.730.418, residenciado en sector El Trigo, vía El Retén, hacienda Los Portugueses (al lado del Internado Judicial de Los Teques), Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda

VÍCTIMA: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ


Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: ***************

PRIMERO: Cursa a los folios 65 al 75 de la segunda pieza que conforma la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de julio de 1996, mediante la cual condenó al ciudadano ALBIMARO ALRROBIN CEDEÑO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, así como al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del citado instrumento legal.*******************************************

SEGUNDO: Corre inserto al folio 91 de la segunda pieza, auto de ejecución de sentencia dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04 de abril de 1997. ******************************

TERCERO: Cursa a los folios 50 al 51 del cuaderno de incidencias, decisión de fecha 03/11/00 dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual se otorgó al penado el beneficio de liberad condicional, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por el término de dos (02) años, siete (07) meses y cuatro (04) días. ************************************************************

CUARTO: Cursa al folio 92 de la segunda pieza cómputo realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde consta que el penado cumpliría la pena impuesta el 07/11/03.*******************************************

QUINTO: Cursa a los folios 152 al 153 de la segunda pieza informe de cierre suscrito por la delegado de prueba, la cual manifestó: “…caso con evolución positiva, esforzándose para responder a los objetivos del beneficio concedido hasta el momento.”********************************

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado ALBIMARO ALRROBIN CEDEÑO, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta y a las accesorias relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena y a la inhabilitación política mientras dure la pena, faltándole por cumplir la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir, por dos (02) años, esto conforme con lo dispuesto en el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal.*******************************************

Al tal efecto, dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y de las penas accesorias de interdicción civil durante el tiempo de la pena y de inhabilitación política mientras dure la pena, impuestas al penado ALBIMARO ALRROBIN CEDEÑO, anteriormente identificado, faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir por dos (02) años. Así se decide.**********


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano ALBIMARO ALRROBIN CEDEÑO, venezolano, de profesión vendedor ambulante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.730.418, residenciado en sector El Trigo, vía El Retén, hacienda Los Portugueses (al lado del Internado Judicial de Los Teques), Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, quien fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de julio de 1996, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del citado instrumento legal, faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir, por dos (02) años, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 y 105 del Código Penal.************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, en cuanto al cese de la interdicción civil del penado, y anéxese a dicho oficio copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del penado y anéxese a dicho oficio copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la autoridad civil correspondiente, en cuanto a lo relativo a la pena accesoria a la que quedará sometido el penado. Cúmplase.***************************

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOSÉ AUGUSTO RONDÓN


EL SECRETARIO

HÉCTOR PÉREZ ARIAS



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

HÉCTOR PÉREZ ARIAS



JAR/hpa
Act N° 1E-863-99