REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de marzo de 2004.
193° y 144°
CAUSA: 1E-2788-03

JUEZ: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

SECRETARIO: HÉCTOR PÉREZ ARIAS

PENADO: JOSÉ GREGORIO PINTO PÉREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de noviembre de 1970, de 33 años de edad, de profesión Mecánico Industrial, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.671.494, residenciado en la Avenida María Teresa Toro, Edificio “Edres”, Piso 12, Apartamento 23, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.

DEFENSA: Abg. EUCARIS FLORIDO, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: (Se mantiene en reserva su identidad por tratarse de un niño)


Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: ***************

PRIMERO: Cursa a los folios 127 al 146, de la primera pieza que conforma la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 10 de febrero de 2003, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO PINTO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.671.494 , a cumplir la pena de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el articulo 417 ambos del Código Penal, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; así como al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 265 266, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.****************

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 155 al 158 de la primera pieza, auto de ejecución de sentencia dictado por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2003. ***************************************************

TERCERO: Cursa a los folios 10 al 16 de la segunda pieza, decisión de fecha 26/09/03 dictada por este Tribunal, mediante la cual se otorgó al penado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en los artículos 494 al 496 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándosele el plazo de tres (03) meses y quince (15) días de régimen de prueba, contados a partir de la primera entrevista que sostuviera con el delegado de prueba. En tal sentido, el régimen de prueba finalizó el 05/02/04. ***********************************************************

CUARTO: Cursa al folio 40 de la segunda pieza informe de cierre suscrito por la delegado de prueba, la cual manifestó: “…Cumplió responsablemente con las presentaciones pautadas en esta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 1. Demostró receptividad y disposición ante la medida impuesta. Se percibió interés en superarse en las áreas abordadas.”*****************************************************

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado JOSÉ GREGORIO PINTO PÉREZ, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta y a la accesoria relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, faltándole por cumplir la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, vale decir, por veintidós (22) días, esto conforme con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal.*************

Al tal efecto, dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, impuestas al penado JOSÉ GREGORIO PINTO PÉREZ, anteriormente identificado, faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir por veintidós (22) días. Así se decide.***

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano JOSÉ GREGORIO PINTO PÉREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de noviembre de 1970, de 33 años de edad, de profesión Mecánico Industrial, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.671.494, residenciado en la Avenida María Teresa Toro, Edificio “Edres”, Piso 12, Apartamento 23, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, quien fue condenado en fecha 10 de febrero de 2003 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el articulo 417 ambos del Código Penal, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, así como al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 265 266, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, vale decir, por veintidós (22) días, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 y 105 del Código Penal.********

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política y anéxese a dicho oficio copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la autoridad civil correspondiente, en cuanto a lo relativo a la pena accesoria a la que quedará sometido el penado. Cúmplase.*********************************

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOSÉ AUGUSTO RONDÓN


EL SECRETARIO

HÉCTOR PÉREZ ARIAS



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

HÉCTOR PÉREZ ARIAS



JAR/hpa
Act N° 1E-2788-03