REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de marzo de 2.004
193° y 145°




CAUSA: 2E-2555 -01
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: CORRALES SIERRA ARGENIS JESUS, venezolano, mayor de de edad, natural de Caracas, casado, vendedor, residenciado en el Barrio Santa Cruz, Calle Río, Casa Nro. 18, Las Adjuntas. Parroquia Macarao, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.419.128, recluido en el Centro Cristiano “Nosotros Unidos”, Coche, Caracas.

DEFENSA: Abog. MERCEDES ADRIAN, Defensora Pública Penal, adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

REPRESENTACION FISCAL: Abog. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, previo avocamiento y en atención a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir esta Juzgadora observa:








El penado CORRALES SIERRA ARGENIS JESUS, ut supra identificado, mediante sentencia proferida en fecha 25/07/2001 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS de PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 82 Ejusdem , habiéndose aplicado el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de costas procesales ( folio 127 al 131 Pieza I).

En fecha 01/04/2002 se dictó decisión mediante la cual se le otorgó al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por llenar los requisitos de los artículos 7, 14 y 15 de la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal en concordancia con lo dispuesto en artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 2 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ( folios 18 al 20, Pieza II)

Riela al folio 105 de la Idem Pieza, CONSTANCIA de fecha 27/01/2004 suscrita por la Directora Zonal Nro. 06 de la Región Capital, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio de Interior y Justicia, Lic. Auristhela García de Avila y la Delegado de Prueba, TS. Nelly Montoya de Avendaño., mediante la cual se señala que el penado finalizó el Régimen de Prueba por cumplimiento del lapso impuesto por el Tribunal.

Cursa al folio 109 de la precitada Pieza INFORME DE CIERRE fechado 27/01/2004 suscrito por la ut supra mencionadas funcionarias, quiénes exponen que el penado culminó su







periodo de presentaciones “ con actitud favorable. Recluido desde hace cinco meses en el Centro Cristiano Evangélico “ Nosotros Unidos”, ubicado en Coche Caracas” (..) Durante esta última etapa de Régimen de Prueba mostró cambios favorables en cuanto a su apariencia personal, asumió responsablemente las condiciones impuestas por su Delegado de Prueba (..) Cuenta con el apoyo familiar de su grupo primario”

Se constata de las actas que el probacionario ha confrontado problemas de adicción a las drogas, existiendo de su parte marcado interés para lograr su rehabilitación, siendo por ello, que se ha mantenido recluido en Centros de Apoyo contra el consumo de sustancias estupefacientes: Casa de Re-educación Alcance Victoria y Centro Cristiano Evangélico “Nosotros Unidos”.

El artículo 105 del Código Penal dispone:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.

En atención al contenido de la norma ut supra transcrita el penado cumplió la pena impuesta con una data desde el 11/01/2004 y en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO y en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del penado CORRALES SIERRA ARGENIS JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° titular de la Cédula de Identidad N° 9.419.128, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como quiera que la pena de presidio a su vez extingue las penas accesorias impuestas de conformidad con el artículo 13 del Código Sustantivo Penal en sus ordinales 1°. y 2°., referentes a la interdicción civil y la inhabilitación politica, subsecuentemente ambas penas quedan extinguidas, pero queda sujeto a la establecida en el ordinal 3°. Ibidem, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual es de UN (1) AÑO y DIEZ (10) DIAS. ASI SE DECLARA.



DECISION
Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA CONDENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA impuesta al ciudadano CORRALES SIERRA ARGENIS JESUS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, casado, vendedor, residenciado en el Barrio Santa Cruz, Calle Río, Casa Nro. 18, Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.419.128, actualmente recluido en el Centro Cristiano “Nosotros Unidos”, Coche, Caracas, en consecuencia se DECRETA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1ro. del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El penado queda sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad de una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual es de UN (1) año y DIEZ(10) días.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, Cítese al penado para imponerlo de la decisión proferida, ofíciese al Servicio de Información Policial (S.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de su exclusión de Pantalla, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ( Onidex) y al Consejo Nacional Electoral, a objeto del cese de la interdicción civil y política del ciudadano CORRALES SIERRA ARGENIS JESUS y anéxese a los mismos copia certificada de la presente decisión y asimismo ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, a los fines del cumplimiento de la pena accesoria. Remítase la presente causa al Archivo Judicial para su resguardo y cuido en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE
LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ





LA SECRETARIA,

CELINA CONTRERAS




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CELINA CONTRERAS







AEGD/ CC/ samiramis
Causa N° 2E-2555-01