REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 31 de marzo de 2.004
193° y 145°


CAUSA: 2E-1710 -00
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: REVETTE TORREALBA VICTOR JOSE, venezolano, mayor de de edad, natural de Caracas, soltero, ayudante de carpintería, residenciado en el Barrio Bolívar, Sector Gran Colombia, Casa Nro. 04, Carrizal, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 12.416.554.

DEFENSA: Abog. MERCEDES ADRIAN, Defensora Pública Penal, adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

REPRESENTACION FISCAL: Abog. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, previo avocamiento y en atención a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir esta Juzgadora previamente observa:

El penado REVETTE TORREALBA VICTOR JOSE, ut supra identificado, mediante sentencia proferida en fecha 25/07/2001 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISION por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal e igualmente se le condenó a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. (folio 4 al 73, Pieza II)









En fecha 11/04/2000 este Tribunal dictó decisión mediante la cual otorgó al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el término de tres (3) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días por llenar los requisitos de los artículos 7, 14 y 15 de la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal en concordancia con lo dispuesto en artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 2 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 68 al 70 pieza II)

Riela al folio 49 del Cuaderno Separado CONSTANCIA de fecha 08/03/2004 suscrita por la Coordinadora Zonal Nro. 06 de la Región Capital, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio de Interior y Justicia, Lic. Auristhela García de Avila y la Delegado de Prueba, Abog. CARMEN M. GRAGIRENA, mediante la cual se señala que el penado finalizó el Régimen de Prueba por cumplimiento del lapso impuesto por el Tribunal de tres (3) años, diez (10) meses y veintitres (23) días

Cursa al folio 51 de la precitado Cuaderno INFORME DE CIERRE fechado 08/03/2004 suscrito por la ut supra mencionadas funcionarias, quiénes exponen que el penado concluyó satisfactoriamente su régimen de prueba en fecha 05/03/2004 y (..) observó la correspondencia apropiada ante las obligaciones que se le establecieron. Laboralmente se le apreció buen funcionamiento, permaneciendo estable en su empleo como obrero en la empresa Inversiones RT (calzado). Familiarmente se mantuvo sin variaciones, residenciado con su grupo secundario”. Finalmente concluyen que “se insertó favorablemente en su medio social ajustándose conductualmente a las expectativas del mismo”


El artículo 105 del Código Penal dispone:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.

Ahora bien, se observa que el penado del caso analizado, según el contenido del informe rendido por la Delegada de prueba, ut supra comentado, finalizó su régimen de prueba a cabalidad en fecha 05/03/2004, por lo que en tal sentido ha cumplido en su totalidad la pena impuesta y en aplicación de la norma sustantiva Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del penado REVETTE










TORREALBA VICTOR JOSE, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. como quiera que la pena de presión a su vez extingue la pena accesoria impuesta de conformidad con el ordinal 1 del artículo 16 del Código Sustantivo Penal, referente a la inhabilitación politica, subsecuentemente dicha pena queda extinguida, pero queda sujeto a la establecida en el ordinal 2° Ibidem, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, la cual es de nueve (9) meses y dieciocho (18) días. ASI SE DECLARA.
DECISION

Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano REVETTE TORREALBA VICTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, soltero, ayudante de carpintería, residenciado en el Barrio Bolívar, Sector Gran Colombia, Casa Nro. 04, Carrizal, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 12.416.554, en consecuencia se DECRETA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1ro. del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El penado queda sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad de una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, la cual es de nueve (9) meses y dieciocho (18) días.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, Cítese al penado para imponerlo de la decisión proferida, oficiese al Servicio de Información Policial (S.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de su exclusión de Pantalla, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) y al Consejo Nacional Electoral, a objeto del cese de la inhabilitación politica del ciudadano REVETTE TORREALBA VICTOR JOSE y anéxese a los mismos copia certificada de la presente decisión y asimismo oficiese a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines del cumplimiento












de la pena accesoria. Remitase la presente causa al Archivo Judicial para su resguardo y cuido en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.

LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ





LA SECRETARIA,

CELINA CONTRERAS




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto procedente.

LA SECRETARIA

CELINA CONTRERAS





AEGD/ CC/ samiramis
Causa N° 2E-1710/00